REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 3C-5942-04.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Guaimaral, Bolívar, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candelario José Quiroz y Nuris María Villadiego (v), Indocumentado, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa N° 2-81, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Lourdes, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacido el día 11-04-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alcides Cárdenas (f) y María Trinidad de Cárdenas (v), portador de la cédula de transeúnte N° E-81.411.280, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa no recuerda el número, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados el día de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día DOMINGO DOCE (12) de DICIEMBRE del año en curso, a las 11:30 de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS CON TREINTA MINUTOS (33’30’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. --------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, manifestaron que los funcionarios aprehensores les respetaron sus derechos a la hora de su detención y el co-imputado WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, manifiesta que la lesión que presenta en la cabeza, parietal izquierdo, fue causada cuando se cayó al suelo . -------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ciudadanos WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, manifestaron que no tenía defensor de su confianza; a tal efecto, el Tribunal le designa al imputado WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, a la defensora Pública Penal, Abg. Lissett Depablos, quien presente expuso: “Acepto el cargo de defensora y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”. Y al co-impútado JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, se le designó a la Defensora Pública Penal, Abg. Rosalba Granados, quien presente expuso: “Acepto el cargo de defensora y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”----------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5942/04, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—-------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto la investigación no esta completa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de ambos.------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Juez impuso a los aprehendidos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no puede materializar en este acto, le son informadas, manifestando los mismos, que se acogían al precepto constitucional-------------------------------------------------------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra a la defensora Abg. Lissett Depablos, expuso: “Oída la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pido que la medida cautelar sea de fácil cumplimiento, y de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismos me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y en cuanto a la calificación, la dejo a criterio del Tribunal, es todo”. -----------------------
Por su parte, la defensora Abg. Rosalba Granados, alegó: “Por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ha calificado el hecho como LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, solicito de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertado, dado que la pena no excede de tres años, igualmente me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y la solicitud de flagrancia, la dejo a criterio del Tribunal, es todo”. ---------
En este estado, el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Guaimaral, Bolívar, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candelario José Quiroz y Nuris María Villadiego (v), Indocumentado, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa N° 2-81, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Lourdes, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacido el día 11-04-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alcides Cárdenas (f) y María Trinidad de Cárdenas (v), portador de la cédula de transeúnte N° E-81.411.280, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa no recuerda el número, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el presunto delito de el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de ambos, por no estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. ------------------
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Guaimaral, Bolívar, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candelario José Quiroz y Nuris María Villadiego (v), Indocumentado, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa N° 2-81, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Lourdes, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacido el día 11-04-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alcides Cárdenas (f) y María Trinidad de Cárdenas (v), portador de la cédula de transeúnte N° E-81.411.280, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa no recuerda el número, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el presunto delito de el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de ambos,, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien continuará con la investigación integral en el presente caso, 2.- No Concurrir a sitios donde expenden bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese las correspondientes boletas de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Fría. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las diez y veinte de la mañana:
DRA. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira
LOS IMPUTADOS:
WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO
JUAN BAUTISTA CÁRDENAS
ABG. LISSETT DEPABLOS
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 11
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 6
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5942-04
14-12-2004/nim
Acta de Presentación Física y Audiencia de flagrancia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 14 de diciembre de 2004
194° Y 145°
Asunto Principal N° 3C-5942-04.-
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual presenta físicamente a los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de ambos, y la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:
HECHO QUE SE ATRIBUYE
El hecho que imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los referidos ciudadanos, en la Audiencia es el siguiente:
El día 12 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 23:30 de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Norte La Fría, Estado Táchira, por fomentar riña reciproca entre ambos y fomentar alteración del Orden Público en la vía Pública.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicitó al Tribunal que, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, se les dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y presentó como soporte o prueba de tales hechos, el acta policial de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Norte La Fría, Estado Táchira.
Por su parte, los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, se acogieron al Precepto Constitucional.
Concedido el derecho de palabra a la defensora del imputado WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, Abg. Lissett Depablos, expuso: “Oída la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pido que la medida cautelar sea de fácil cumplimiento, y de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y en cuanto a la calificación, la dejo a criterio del Tribunal, es todo”. -
Por su parte, la defensora del co-imputado JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, Abg. Rosalba Granados, alegó: “Por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha calificado el hecho como LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, solicito de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dado que la pena no excede de tres años. Igualmente, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y la solicitud de flagrancia la dejo a criterio del Tribunal, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA:
En relación a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo, o el que se acaba de cometer; 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Considera este Juzgador que no están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS no fueron aprehendidos, ni cometiendo el hecho, ni a poco de haberlo cometido, pues los funcionarios aprehensores refieren que fueron avisados por un señor que conducía un vehículo Libre, que en la zona comercial, específicamente en la calle 2 frente a la Tasca Londres de la Fría, había un ciudadano herido, trasladándose al sitio y observaron al referido ciudadano herido y le prestaron los primeros auxilios, trasladándolo al Centro de Salud de La Fría, en donde recibió asistencia médica, pero negándose a ser atendido; pero que en el lugar, les informaron de otro ciudadano que había herido al primero, que lo avistaron como a dos (2) cuadras del lugar, procediendo a detenerlos preventivamente, por fomentar riña recíproca entre ambos y fomentar alteraciones del Orden Público en la vía Pública; circunstancias éstas que no se configuran en los supuestos establecidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta Policial, de fecha 13 de diciembre de 2004, a través de la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Norte La Fría, del Estado Táchira, dejan constancia de: “el día Domingo 12 de Diciembre DEL 2004, siendo las 23:30 horas de la noche, me encontraba se (sic) servicio de patrullaje rutinario en compañía del Agente 2543 NIXSON VERA ALVIAREZ por la zona comercial específicamente en la calle 2 frente a la Tasca Londres de la Fría, cuando fuimos avisados por un señor que conducía un vehículo Libre quien nos informó que el referido lugar había un ciudadano herido, … observe a un ciudadano herido y le preste los primeros auxilios trasladándolo al Centro de salud de la Fría, en donde recibió asistencia médica pero este se negó a ser atendido por lo galenos … pero en el lugar nos informaron de otro ciudadanos que había herido al primero,. Luego como a dos (02) cuadras del lugar visualizamos al ciudadano quien había herido al otro. Procedimos a someterlo a la Unidad y los trasladamos al comando Policial de la Fría, … fueron identificados como: WILLIAM HURON VOILLADIER … JUAN BAUTISTA CÁRDENAS… Quienes fueron detenidos preventivos por fomentar riña reciproca entre ambos y fomentar alteraciones del Orden Público en la vía Pública.
2.- Consta al folio 5, constancia medica de WILLIAM VILLADIEGO, quien presenta herida en cuero cabelludo.-
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este despacho encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal..
2.- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS son autores de dicho delito, lo cual se desprende del Acta policial inserta al 4, en la cual los funcionarios actuantes, describen las circunstancias en que practicaron la detención de dichos imputados y de la constancia médica expedida por el Doctor Ramírez Harry, adscrito al Ambulatorio Urbano Tipo I, de la Fría, Estado Táchira.
3.- Por último, tomando en consideración que el delito imputado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, tiene una pena que no excede en su limite máximo de tres años.
Elementos estos que en su conjunto, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentación cada quince, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien continuará con la investigación integral en el presente caso, 2.- No Concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que no habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar y remítase la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Guaimaral, Bolívar, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candelario José Quiroz y Nuris María Villadiego (v), Indocumentado, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa N° 2-81, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Lourdes, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacido el día 11-04-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alcides Cárdenas (f) y María Trinidad de Cárdenas (v), portador de la cédula de transeúnte N° E-81.411.280, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa no recuerda el número, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el presunto delito de el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de ambos, por no estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal. –
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. -
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Guaimaral, Bolívar, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candelario José Quiroz y Nuris María Villadiego (v), Indocumentado, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa N° 2-81, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Lourdes, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacido el día 11-04-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alcides Cárdenas (f) y María Trinidad de Cárdenas (v), portador de la cédula de transeúnte N° E-81.411.280, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa no recuerda el número, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por el presunto delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de ambos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación cada quince, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien continuará con la investigación integral en el presente caso,
2.- No Concurrir a sitios donde expenden bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CUARTO: De conformidad con lo señalado en el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República de Colombia, líbrese oficio al Cónsul de la República de Colombia, por cuanto los imputados manifestaron ser de nacionalidad colombiana, a los fines legales consiguientes.-
Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso legal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. IKER ZAMBRANO CONTERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Principal Nº 3C-5942-04
14-12-2004/nim
Auto de Audiencia de Calificación de Flagrancia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
OFICIO Nro. 3C- /2004.-
CIUDADANO:
CÓNSUL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por ante este Tribunal cursa causa penal No. 3C-5942-04, seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO QUIROZ VILLADIEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Guaimaral, Bolívar, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 03-02-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Candelario José Quiroz y Nuris María Villadiego (v), Indocumentado, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa N° 2-81, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y JUAN BAUTISTA CÁRDENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Lourdes, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 50 años de edad, nacido el día 11-04-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Alcides Cárdenas (f) y María Trinidad de Cárdenas (v), portador de la cédula de transeúnte N° E-81.411.280, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa no recuerda el número, cerca del Terminal de Pasajeros, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por el presunto delito de LESIONES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 427 del Código Penal, en perjuicio de ambos; a quienes en fecha 14-12-2004, se le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Información que hago para su conocimiento y demás fines legales consiguientes, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 2° último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sin otro particular a que hacer referencia queda de Usted.
Dios y Federación,
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
IZC/nim