REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-5946-04.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, jueves dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado OSCAR E MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 01-04-1977, de 27 años de edad, hijo de Luis Manrique Ávila (v) y Maria Antonia Angarita Angarita (v) titular de la cédula de identidad N° V-22.632.522, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle principal el Vegón, casa N° P-28, de Táriba del Estado Táchira, al lado de la bodega de la señora Ana; a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. --------------------------------
En este estado, se impuso al imputado de autos, el derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, para que lo asista en todos los actos del proceso, manifestando que no tiene los recursos para sufragar un defensor privado, por lo que solicita se le nombre un defensor público, procediendo el tribunal a nombrarle como su defensora al Abg. LISETH FIORELLA DEPABLOS, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. --------------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5946/2004, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. --------
Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado OSCAR E MORA RIVAS, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan actuaciones pendientes por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal; y le imputó al imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.--------------------------
En este estado, el Juez impuso al imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual y libre de toda coacción y apremio, expuso: “No entiendo el porque me quieren involucrar tanto veo cual es el motivo que me quieren hundir no dije palabra mal ninguna, confieso de que cuando el administrador me vino agarrar el me agarro de una manera brusca porque el tiene el poder de administrador el no podía agarrarme ni ponerme esposas, el pensó que yo me iba a escapar y yo le dije no así no se trata a la ciudadanía, trataba de reclamar mi derecho como ciudadano no puedo decir más nada porque eso es hasta ahí, yo estaba tomando y no estaba vendiendo cervezas y le dije que me comprobara que yo no estaba vendiendo las cervezas yo tenía tres cajitas, de las cuales no se cuantas quedaron y no soy solo el que vende cervezas allá hay muchos, es todo”. --------------------------------------------------
En el uso de la palabra, el defensor del imputado, Abogado LISETH FIORELLA DEPABLOS, defensora Pública, quien, expuso: “Oída la declaración de mi defendido y la calificación presentada por el Ministerio Público le solcito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, es todo”.--------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como consta del acta policial inserta al folio 2 y su vuelto, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:30 de la tarde del día de hoy, en momentos que se encontraba se servicio, cumpliendo funciones de seguridad y resguardo en el mercado mayorista de Táriba, fue llamado por medio del altavoz, del mercado donde le solicitaron que se trasladara a la parte posterior de la oficina de la administración del mismo, de inmediato se traslado y una vez allí pudo observar que se encontraba una persona de sexo masculino de unos 25 a 30 años de edad, de contextura delgada, de color de piel morena, vistiendo pantalón Jean, color negro y franela, manga corta, color verde, en estado de ebriedad tratando con palabras extremadamente groseras y amenazadoras al administrador del mercado ciudadano Pablo Antonio Rey García, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.800.338, palabras tales como: Hijo de Puta, malparido, que era un pobre administrador, que lo pasaba por las bolas y que si le hacía decomisar la cerveza y lo mandaba a meter preso se las vería con el, vista tal situación procedió a intervenir policialmente a esta persona solicitándole que se calmará y que se identificara respondiendo de mala manera, diciéndole que no tenía papeles y que si los tuviera no me los entregaba, seguidamente procedió a solicitarle que lo acompañara y sí quería que lo obligara, por lo que prosiguió con el procedimiento y lo tomo por un brazo, pero el mismo reaccionó de manera agresiva soltándose violentamente de mis manos, cuadrándose con la intención de golpearme y arremeter en su contra, de inmediato se apersono al lugar un funcionario de la Guardia Nacional destacado en el mercado identificado como Cabo Segundo de la Guardia Nacional Jhon Alexander Herrera Guarín, quien le presto la colaboración para detenerlo.----
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado RICHARD ALEXANDER VILLAMIZAR CASTRO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar y remítase la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Y así se decide.--------------------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal, considera que el delito imputado como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena, que no excede en su limite máximo de tres años, en consecuencia, se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano Administrador del Mercado mayoristas de Táriba Pablo Antonio Rey García y así se decide.--------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 01-04-1977, de 27 años de edad, hijo de Luis Manrique Ávila (v) y Maria Antonia Angarita Angarita (v) titular de la cédula de identidad N° V-22.632.522, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle principal el Vegón, casa N° P-28, de Táriba del Estado Táchira, al lado de la bodega de la señora Ana, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de ley.---------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA, identificado supra, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano Administrador del Mercado mayoristas de Táriba Pablo Antonio Rey García. Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -----------------------------------------
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.-----------------------------------------------------
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m), se leyó y conformes firman.




ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL










ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO







LUIS ALBERTO MANRIQUE ANGARITA
IMPUTADO



P. I. P. D.






ABG. LISETH FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5946-04


























P.I P.D






ABG. GILHDA ROSA PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 3C-5958-04