Asunto Principal N° 3C-5843-04.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves dos (02) de diciembre de dos mil cuatro, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa 3C-5843-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Abg. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público (Comisionada) en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL EDUARDO AVILA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de Rafael Eduardo Ávila Orta (v) y Rosa Guerra Castillo (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla, Gloria Amparo Pérez y El Estado Venezolano, asistido en este acto el imputado, por la Defensora Pública Penal, Abogada Yadira Moros Rivera. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Presentes: La Juez Doctora Nélida Iris Corredor, la Secretaria Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, la Fiscal (Aux) Sexta del Ministerio Público Abogada María Salome Zambrano Ortega, el imputado de autos, su defensora, las víctimas Carlos David Duran Valero, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.441, Marina Caicedo de Pinilla, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.241 y Gloria Amparo Pérez Ortega, titular de la cédula de identidad N° E-81.400.787.------------- -----------------------------------------------------------------------------------------
Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez, ofreciendo los medios de pruebas, que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, así mismo pidió que se dejara constancia en este acto, que no ofrecía el acta policial, de fecha 28-09-2004, pero si el testimonio del agente 1531, Amaya Sixto, funcionario actuante en el presente proceso; por último solicitó la apertura a juicio oral y público, y que se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. --------------------
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “En conversaciones sostenidas con las victimas y mi defendido, éstos quieren llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en que ofrece a la señora Gloria Amparo Pérez Ortega, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES en efectivo, en cuanto a la señora MARINA CAICEDO DE PINILLA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL Bolívares en efectivo y en cuanto al ciudadano Carlos David Duran Valero, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES en efectivo, y en relación al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, admite los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor. Igualmente, pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es todo.- ----------------------------
Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el presente caso, acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el imputado, querer declarar, quien en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: “En cuanto al delito de Estafa, ofrezco en este acto, a las victimas, acuerdo reparatorio, consistente en: al ciudadano Carlos David Durán Valero le ofrezco la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES; a la ciudadana MARINA CAICEDO DE PINILLA, le ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES y a la ciudadana GLORIA AMPARO PÉREZ ORTEGA, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES en efectivo, y en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, admito los hechos y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo.” ----------
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano CARLOS DAVID DURAN VALERO, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio, recibo en este acto, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES en efectivo y quedo conforme con el mismo, es todo”.-------------------------
La víctima, ciudadana MARINA CAICEDO DE PINILLA, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio y recibo en este acto, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, en efectivo, no quedando nada mas pendiente por reclamar, es todo”.-------------
Por último la víctima, ciudadana GLORIA AMPARO PÉREZ ORTEGA, quien expuso: “Acepto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, como acuerdo reparatorio y quedo conforme con el mismo, es todo”.--------------------------------------------------
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tiene ninguna objeción al acuerdo propuesto entre las partes, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL EDUARDO AVILA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de Rafael Eduardo Ávila Orta (v) y Rosa Guerra Castillo (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1°, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado RAFAEL EDUARDO AVILA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de Rafael Eduardo Ávila Orta (v) y Rosa Guerra Castillo (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en lo que respecta a la comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez, se le EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SU A FAVOR, por lo que respecta al mencionado delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.----------
CUARTO: CONDENA al ciudadano RAFAEL EDUARDO AVILA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de Rafael Eduardo Ávila Orta (v) y Rosa Guerra Castillo (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se EXONERA de costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 01-10-2004 por este Tribunal.- Con la lectura del acta y decisión quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.- Terminó siendo las diez de la mañana (11:50 a.m), se leyó y conformes firman.--
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA
FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
P. I. P. D.
RAFAEL EDUARDO AVILA GUERRA
ACUSADO
ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
CARLOS DAVID DURAN VALERO
VICTIMA
MARINA CAICEDO DE PINILLA
VICTIMA
GLORIA AMPARO PÉREZ ORTEGA
VICTIMA
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5843-04
Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos y Acuerdo reparatorio)
02-12-2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 02 de diciembre de 2.004
194º y 145º
Asunto Principal N° 3C-5843-04.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió los hechos y a su vez ofreció acuerdo reparatorio, por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia, conforme al procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprobar el acuerdo reparatorio, bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• ACUSADO: RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de Rafael Eduardo Ávila Orta (v) y Rosa Guerra Castillo (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado María Salome Zambrano Ortega, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.
• .-DELITOS: FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal.
• .-VÍCTIMAS: CARLOS DAVID DURAN VALERO, MARINA CAICEDO DE PINILLA Y GLORIA AMPARO PÉREZ.
• .-DEFENSOR: Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Penal.
DE LOS HECHOS
El imputado fue aprehendido el 28 de septiembre de 2004, en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, ubicada en Plaza Venezuela, cuando éste se presentó en la misma, siendo señalado por la ciudadana LEXI LETICIA VALERO de DURAN, como la persona que le adeudaba dinero a su hijo y a otras dos personas mas, al funcionario Agente 1531 Sixto Amaya Pernia, quien lo intervino policialmente, e identificándose éste ciudadano, con un comprobante a nombre de Puente Guerra Jorge Enrique, N° 15.748.085, con fecha de nacimiento 28-10-1979, tomando una actitud nerviosa, y que al practicársele una inspección corporal, se le encontró en su bolsillo trasero derecho, un carnet del Colegio de Médicos de Nueva Esparta a nombre del Dr. Caraballo Rojas Andcarys Jacqueline , un carnet del IUTYRIA, a nombre de Melisa Santi González, un carnet de Coordinación Municipal de Protección Civil y administración de Desastres del Estado Aragua a nombre de Rafael Eduardo Ávila Guerra. Así mismo, se dejó constancia en el acta policial, inserta al folio 05 de la causa, que en la mencionada Prefectura, se hicieron presentes, los ciudadanos Mariana Caicedo de Pinilla y Carlos David Duran Valero, manifestando que el imputado, les adeudaba dinero, que el mismo, quedó identificado como RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representante Fiscal, formuló acusación al imputado RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez.
Asimismo ofreció, los medios de prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinente y que le servirán para el juicio oral y público.
Por su parte, el acusado, previa imposición de las alternativas a la prosecución del proceso y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos, ofreciendo acuerdo reparatorio en cuanto al delito de ESTAFA y por el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, solicitó la imposición inmediata de la pena.
Por último, la Defensora Pública Penal, Abg. Yadira Moros, admitió los hechos, solicitó que se aprobara el acuerdo reparatorio y la imposición inmediata de la pena, y que se tomen en cuenta las atenuantes de Ley, que le favorezcan a su defendido.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que, el día 28 de septiembre de 2.004, el ciudadano RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, estafó a los ciudadanos Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez, y quien a su vez se identificó con un comprobante a nombre de Puente Guerra Jorge Enrique, N° 15.748.085, con fecha de nacimiento 28-10-1979, siendo identificado posteriormente como RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta de Policial, de fecha 28 de septiembre de 2.004, que corre inserta al folio Nº 05 de las actuaciones, en donde consta que efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, aprehendieron al ciudadano Rafael Eduardo Ávila Guerra, quien fue denunciado por las víctimas como las personas que las estafó, al hacérsele una inspección corporal, se le encontró en su bolsillo trasero derecho, un carnet del Colegio de Médicos de Nueva Esparta a nombre del Dr. Caraballo Rojas Andcarys Jacqueline , un carnet del IUTYRIA, a nombre de Melisa Santi González, un carnet de Coordinación Municipal de Protección Civil y administración de Desastres del Estado Aragua a nombre de Rafael Eduardo Avila Guerra.
2.- consta entrevista hecha al ciudadano DURAN VALERO CARLOS DAVID, folio 06, quien manifiesta: “Yo vengo a denunciar al ciudadano: GEORGE ENRIQUE PUENTES GUERRA, ya que me pidió prestado un dinero, el día 18-09-2004, le di un pantalón ...para dama valorado en 50.000,00 Bs, el día 20-09-2004 le preste 20.000,00 Bs, el día 22-09-2004 le preste 150.000,00 Bs, este ciudadano desde que lo conocí se identifico como Médico Pediatra y que trabajaba en el Hospital Central en emergencia Pediátrica, yo fui para el Hospital Central,...informaron que no laboraba ... desde el día Viernes 24 del corriente no se sabia nada de él, ...me dio en garantía por la deuda un teléfono celular....de su propiedad...se presenta a la Prefectura de la Concordia...la CDAN Prefecto...indicándole que el asumía su responsabilidad por haberse identificado como Médico...lo cual no es y asumiendo que debía una cantidad de dinero...”.
3.- Así mismo aparecen entrevistada de las ciudadanas CAICEDO DE PINILLA MARINA y GLORIA AMPARO PÉREZ ORTEGA, quienes manifiestan que conocía al imputado por el nombre de GEORGE PUENTES y que éste les dijo que era médico pediatra y que trabajaba en el Hospital Central, indicando la primera que le pidió prestado dinero, que no le canceló y a la segunda, vivía alquilado en su casa y tampoco le pagó el alquiler.
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora, se subsumen en los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez. Compartiendo de esta forma, la calificación jurídica otorgada por el Representante Fiscal.
De allí entonces, que concluye este Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, y admitir totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto el imputado RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, ofreció acuerdo reparatorio a las víctimas, ciudadanos Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez, en lo que respecta al delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez; en este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público, emita su opinión. Al revisar el presente caso tenemos, que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. De igual, manera las víctimas, manifestaron, su conformidad con el ofrecimiento a la reparación del daño por el acusado. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, en lo que respecta a la comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez; y en virtud de que el acuerdo fue aceptado a cabalidad por las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, al prenombrado imputado y se le DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, con respecto al delito de ESTAFA ESPECIFICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Ahora bien, por cuanto el imputado RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, admitió los hechos, en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, expresando de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de Rafael Eduardo Ávila Orta (v) y Rosa Guerra Castillo (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
De otra parte, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, va de TRES (03) a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 y Ordinal 4° del Código Penal, la pena se tomará en su término medio, dado que en actas, no consta que el imputado registre antecedentes penales; quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Y por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que no hubo violencia, la rebaja legal es la mitad de la pena imponer en abstracto, quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISIÓN; igualmente, se CONDENA, a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y se EXONERA de las costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hizo la defensora del acusado RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, en esta audiencia preliminar, esta Juzgadora considera, que no han variado las circunstancias, que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, por lo tanto, se hace procedente mantener en todos sus efectos, dicha medida decretada en fecha 01 de octubre de 2004. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL EDUARDO AVILA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de Rafael Eduardo Ávila Orta (v) y Rosa Guerra Castillo (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de Rafael Eduardo Ávila Orta (v) y Rosa Guerra Castillo (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en lo que respecta a la comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos David Duran Valero, Marina Caicedo de Pinilla y Gloria Amparo Pérez.
TERCERO: SE DECLARA EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SU A FAVOR, por lo que respecta al mencionado delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: CONDENA al ciudadano RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de Rafael Eduardo Ávila Orta (v) y Rosa Guerra Castillo (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
QUINTO: SE CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE EXONERA de costas procesales, al acusado RAFAEL EDUARDO ÁVILA GUERRA previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.
SEPTIMO: Se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 01-10-2004 por este Tribunal.-
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley.
DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sentencia de Admisión de Hechos
Asunto Principal Nº 3C-5843-04
02-12-2004/nim
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