Asunto Principal N° 3C-5927-04.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, , República de Colombia, de 55 años de edad, nacido el día 15-06-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Ramón del Carmen Peñaranda (f) y María Celina León (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 27.813.573, residenciado en Remate de la calle 2, Barrio Los Jalisco, La Fría, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CARRASCAL, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentada a las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día PRIMERO (01) de DICIEMBRE del año en curso, a las 06:00 de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTIUN HORAS (21’00’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. --------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CARRASCAL, manifestó que los funcionarios aprehensores le respetaron sus derechos a la hora de su detención. -----------------------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la referida aprehendida, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CARRASCAL, manifestó: “Solicito al Tribunal me nombre un defensor de oficio, es todo.” Acto seguido, el Tribunal procede a Designarle la Abogada Ana Isabel Rey, Defensora Pública Penal, quien expuso: “Acepto el cargo de defensora y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” - Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5927/04, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—-------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto la investigación no esta completa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CARRASCAL, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio Arteaga Vaca Juana de Dios.-----------
Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no puede materializar en este acto, le son informadas, manifestando que declarar y sin juramento y coacción, expuso: “Ellos son los que se han metido conmigo, hemos tenido problemas a raíz de un trabajito que yo conseguí con ella y como ella faltó dos días, yo metí a la niña mía y de ahí viene el problema, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra a la defensa, expuso: “Ciudadana juez, esta defensa vista las actas, que conforman la presente causa, y oída la exposición del Ministerio Público, y a mi defendida, esta defensa observa que se violentó el artículo 44 Constitucional, por cuanto la aprehensión de mi defendida no se dio bajo la circunstancia de flagrancia ni por orden judicial, en consecuencia, solicito se conceda su libertad sin medida de coerción personal y en caso, de ser una opinión contraria la del Tribunal, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ------------------------------------------
En este estado, el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, , República de Colombia, de 55 años de edad, nacido el día 15-06-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Ramón del Carmen Peñaranda (f) y María Celina León (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 27.813.573, residenciado en Remate de la calle 2, Barrio Los Jalisco, La Fría, Estado Táchira, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, en el presunto delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ----------------------------
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, , República de Colombia, de 55 años de edad, nacido el día 15-06-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Ramón del Carmen Peñaranda (f) y María Celina León (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 27.813.573, residenciado en Remate de la calle 2, Barrio Los Jalisco, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación una vez al mes, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Fría. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las tres y cincuenta de la tarde:
DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira
MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA
IMPUTADA
ABG. ANA ISABEL REY
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-5927-04
02-12-2004/nim
Acta de Presentación Física y Audiencia de flagrancia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 02 de diciembre de 2004
194° Y 145°
Asunto Principal N° 3C-5927-04.-
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, de fecha 01 de diciembre de 2004, mediante el cual presenta físicamente a la imputada MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Juana de Dios Arteaga Vaca y la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de esta misma fecha, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYE
El hecho que imputa el Fiscal del Ministerio Público, a la referida ciudadana, en la Audiencia es el siguiente:
El día 01 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, fue aprehendida la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Norte La Fría, Estado Táchira, en virtud de haberle causado lesiones a la ciudadana Juana de Dios Arteaga Vaca.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal, solicito al Tribunal que, califique la aprehensión en flagrancia de la imputada, se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por el procedimiento Ordinario y presentó como soporte o prueba de tales hechos, el acta policial de fecha 01 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Norte La Fría, del Estado Táchira.
Por su parte, la imputada MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA, expuso en la audiencia lo siguiente:
“Ellos son los que se han metido conmigo, hemos tenido problemas a raíz de un trabajito que yo conseguí con ella y como ella faltó dos días, yo metí a la niña mía y de ahí viene el problema, es todo”. -
La Defensa alegó a su favor lo siguiente:
“Ciudadana juez, esta defensa vista las actas, que conforman la presente causa, y oída la exposición del Ministerio Público, y a mi defendida, esta defensa observa que se violentó el artículo 44 Constitucional, por cuanto la aprehensión de mi defendida no se dio bajo la circunstancia de flagrancia ni por orden judicial, en consecuencia, solicito se conceda su libertad sin medida de coerción personal y en caso, de ser una opinión contraria la del Tribunal, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que MARIA DEL CARMEN PAÑARANDA, pudiera ser la autora del mismo, de la siguiente manera:
1.- Al folio cuatro, corre inserta Acta Policial, de fecha 01 de diciembre de 2004, a través de la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia de la forma en que aprehendieron a la imputada de autos, quien fue denunciada por la ciudadana JUANA DE DIOS ARTEAGA VACA, en virtud de haberle causado lesiones, siendo este el motivo por el cual, fue detenida
2.- Consta al folio 5, constancia medica de JUANA DE DIOS ARTEAGA VACA, donde presenta hematoma en hombro derecho y glúteo izquierdo.-
3.- Denuncia de JUANA DE ARTEAGA VACA, quien refiere: “Ayer Martes 30 de Noviembre en horas de la tarde como a las 06:00, yo me encontraba al frente de mi casa al lado de mi vecina, cuando le cobre una plata que me debía, se colocó brava y empezó a golpearme con un garrote por la pierna y por las espaldas, entonces me fui para la casa con mis hijos, eso es todo”.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Juana de Dios Arteaga Vaca.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Juana de Dios Arteaga Vaca.
2.- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada es la autora de dicho delito, lo cual se desprende del Acta policial inserta al 4, en la cual los funcionarios actuantes, describen las circunstancias en que practicaron la detención de la imputada MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA, de la denuncia formulada por la víctima, ciudadana Juana de Dios Arteaga Vaca, quien la señala como la persona que le causó las lesiones, descritas en la constancia inserta al folio 5. Así mismo, lo manifestado por la misma imputada, quien manifiesta que efectivamente ha tenido problemas con la víctima.
3.- Por último, tomando en consideración, que las lesiones infringidas por la imputada a la víctima, fueron precalificadas por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de tres años.
Elementos estos que en su conjunto, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación una vez al mes, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Asimismo, considera quien aquí decide, que el mencionado hecho punible es flagrante, pues la imputada fue aprehendida a poco de haber cometido el hecho, razón esta por la cual, se encuentran llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencia de lo anterior, debe proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando remitir la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVO:
De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, , República de Colombia, de 55 años de edad, nacido el día 15-06-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Ramón del Carmen Peñaranda (f) y María Celina León (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 27.813.573, residenciado en Remate de la calle 2, Barrio Los Jalisco, La Fría, Estado Táchira, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, en el presunto delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Juana de Dios Arteaga Vaca. -
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. -
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada MARIA DEL CARMEN PEÑARANDA DE CARRASCAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, , República de Colombia, de 55 años de edad, nacido el día 15-06-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hijo de Ramón del Carmen Peñaranda (f) y María Celina León (f), portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 27.813.573, residenciado en Remate de la calle 2, Barrio Los Jalisco, La Fría, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación una vez al mes, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Se libró la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Fría.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso legal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Principal Nº 3C-5927-04
02-12-2004/nim
Auto de Audiencia de Calificación de Flagrancia
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