REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

Asunto Principal N° 3C-5949-04.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, martes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a los imputados YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-07-1984, de 20 años de edad, hijo de José Blanco Vargas (v) y Aleida Álvarez Franco (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.306.703, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Vigía, Urbanización Caño Seco dos, Sector La Casita, calle 05, la Principal, casa N° 66, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido el día 06-04-1984, de 20 años de edad, hijo de Salomón Sánchez (v) y Belkis Alviárez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.778.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en Doradas, vía El Llano, cruzando el puente Dorada a mano izquierda a diez casas aproximadamente de El Piñal, Estado Táchira, y ANDARA JONATHAN ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el día 31-08-1984, de 20 años de edad, hijo de Gladis Andara (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.267.907, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en Sector Cerro la Concepción, avenida 3 con calle 3, Trujillo, Estado Trujillo, teléfono 0271-2311850, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. -
Impuestos, los imputados del deber que tienen de nombrar un abogado de su confianza, manifestaron que no tenían, solicitando que les designaran un defensor de oficio. El Tribunal, al efecto, les designa a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien presente, expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y JURO cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.—-------------
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5949/2004 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto hacen falta actuaciones por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 último aparte todos del Código orgánico Procesal Penal; así como también FIJE EL ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA.---------------
En este estado, el Juez impuso a los imputados YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, y ANDARA JONATHAN ENRIQUE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; por lo que fueron retirados de la sala los co-imputados ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, y ANDARA JONATHAN ENRIQUE y YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, de manera libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros estábamos en garita cuatro, estábamos los tres, pasó un tipo del otro lado de la pared, él llevaba un taco prendido que medía como un dedo de largo, el tipo era moreno, de aproximadamente 1:64 de estatura, y nosotros lo llamamos, para que nos regalara un pucho y él nos dijo que si quiere nos vendía y nos vendió una moña de cinco mil bolívares, entonces nosotros nos fuimos como a las diez de la noche, para detrás de la cuadra, estábamos los tres, íbamos a consumir cuando en eso nos sorprendió mi Teniente Marciales, nos cantó oído y nos la quitó, es todo”.--------------------
Retirado el declarante, se incorporó a la sala al imputado ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, quien de manera libre de toda coacción y apremio, expuso: “Lo de los diez gramos setecientos, esa no era la cantidad de droga que nosotros teníamos, eran como tres gramos nada mas, la compramos porque yo soy consumidor, desde hace un año y medio, nosotros compramos esa droga a un tipo que iba pasando, no lo conocemos, él iba fumando y nos la vendió en cinco mil bolívares, es todo”.
Retirado el imputado, se incorporó a la sala al imputado ANDARA JONATHAN ENRIQUE, quien de manera libre de toda coacción y apremio, expuso: “Nosotros compramos eso como a las siete y media de la noche, nos orillamos a la pared, en eso iba pasando un tipo fumando, y nosotros le dijimos que nos diera la mitad, y el tipo nos dijo, que si queríamos nos vendía un pucho que tenía en cinco mil bolos, lo recibimos y de ahí nos fuimos para formación, como a las nueve y media nos mandaron a dormir y nosotros nos fuimos para detrás de la cuadra, y estábamos armando el tabaco como a las diez y media de la noche y nos sorprendió el Teniente, entonces SALOMÓN SÁNCHEZ ALVIAREZ pisó la bolsa y él lo empujó y agarró la bolsa y fue nos presentó con el Mayor Guerrero. Esa droga era para consumirla, yo tengo consumiendo un año y tres meses y consumo solo marihuana, es todo”. -
En el uso de la palabra, a la defensora de los imputados, Abogado Rossilse Omaña, defensora Pública Penal, quien, expuso: “Oída la declaración de mis tres defendidos, la cual ha sido por parte de ellos contestes, en el sentido de que los mismos son consumidores de la sustancia que les fue incautada y en virtud de la experticia de orientación y pesaje que corre en las actas, según la cual el peso de esta sustancia no sobrepasa el limite previsto por nuestro legislador permitido para el consumo, solicito se les otorgue a mis defendidos en todo caso, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a la condición de consumidores que ellos han manifestado, así mismo le pido al Ministerio Público, la practica del reconocimiento medico psiquiátrico, a los fines de determinar tal condición de consumidores, es decir su inimputabilidad. Por último, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario es todo”. -
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, ANDARA JONATHAN ENRIQUE y YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados en el momento en que fueron aprehendidos, les fue incautada la sustancia de droga, según consta en el Acta Policial, inserta al folio 02, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia, que se presentó por ante la sede de la Comandancia General el día 19-12-2004, el Teniente (Ej) Victor Julio Marciales Duque, adscrito al 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes y Comandante de la Compañía de Abastecimiento y Transporte, quien manifestó que siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraba cumpliendo con el primer turno de ronda en las instalaciones del mencionado Batallón y que en momentos en que realizó inspección a los diferentes puestos de guardia, observó a tres soldados de la unidad de los cuales uno de ellos tenía una colilla de cigarro prendida, acercándose a ellos y que cuando se percataron de su presencia, se pusieron nerviosos y botando la colilla el que estaba fumando, quedando identificados los soldados como JESUS VARGAS FRANKLIN, ROGER SALOMÓN SANCHEZ ALVIAREZ y JONATHAN ENRIQUE ANDARA; indicando que el soltado ROGER SALOMÓN SANCHEZ ALVIAREZ, tenía pisada una bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales (presunta marihuana), procediendo a la detención de los mismos, recluyéndolos en la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público; por lo que observa este Juzgado, que los imputados fueron sorprendidos en el mismo momento cometiendo el hecho, y con la presunta droga incautada, la cual al practicársele la prueba de orientación y certeza, se comprobó que la droga incautada resultó ser MARIHUANA (Cannabis sativa L.), con un peso bruto de diez (10) gramos con setecientos (700) miligramos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, ANDARA JONATHAN ENRIQUE y YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, solicitud a la cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Tercer del Ministerio Público, y así se decide.-
C.- DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, ANDARA JONATHAN ENRIQUE y YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, pedida por el representante del Ministerio Público, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, hecha por la defensa, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera este Juzgador, que este requisito no se encuentra plenamente satisfecho, pues los imputados ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, ANDARA JONATHAN ENRIQUE y YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, manifestaron en esta audiencia, que son venezolanos, soltados de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran adscritos al 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, ubicado en este Municipio, Estado Táchira; aunado a ello, los imputados también manifestaron, que son consumidores de sustancias estupefacientes y reconocen que les fue incautada la droga; la cual al practicársele la Prueba de Orientación y Certeza, resultó ser MARIHUANA, en un peso bruto de DIEZ (10) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, peso este que no sobrepasa el limite previsto por nuestro legislador y que es permitido para el consumo; por lo que considera, quien aquí decide, que los imputados, acudan a los actos del proceso, por lo que puede verse satisfecha tal comparecencia, a través del decreto de una Cautelar Sustitutiva; razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, ANDARA JONATHAN ENRIQUE y YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan.- Y así se decide.-
D.- VERIFICACIÓN DE DROGA: En cuanto a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, se fija el ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA, para el día LUNES DIEZ (10) DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, a las 02:00 de la tarde, quedando notificadas las partes. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, ANDARA JONATHAN ENRIQUE y YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO; a quien el Ministerio Público le imputa el presunto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-07-1984, de 20 años de edad, hijo de José Blanco Vargas (v) y Aleida Álvarez Franco (v), titular de la cédula de identidad N° V-21.306.703, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Vigía, Urbanización Caño Seco dos, Sector La Casita, calle 05, la Principal, casa N° 66, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido el día 06-04-1984, de 20 años de edad, hijo de Salomón Sánchez (v) y Belkis Alviárez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.778.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en Doradas, vía El Llano, cruzando el puente Dorada a mano izquierda a diez casas aproximadamente de El Piñal, Estado Táchira, y ANDARA JONATHAN ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el día 31-08-1984, de 20 años de edad, hijo de Gladis Andara (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.267.907, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en Sector Cerro la Concepción, avenida 3 con calle 3, Trujillo, Estado Trujillo, teléfono 0271-2311850, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan.
CUARTO: Se fija el ACTO DE VERIFICACIÓN DE DROGA, para el día LUNES DIEZ (10) DE ENERO del año 2005, a las 02:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión como del acto de verificación de droga, el cual se efectuara en la sede del Laboratorio Toxicologíco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese las correspondientes boletas de libertad, dirigidas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Líbrese oficio al Comandante del 215 Batallón de Apoyo General de Brigada Juan Antonio Paredes, San Cristóbal, Estado Táchira, informando sobre la medida cautelar otorgadas a los imputados. Presente los imputados e impuestos de la medida cautelar otorgada a su favor, expusieron: “Nos damos por notificados de la medida cautelar, que se nos otorga y nos comprometemos a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. ---
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercer del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m), se leyó y conformes firman:



ABG. IZKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


LOS IMPUTADOS:


P. I. P. D.


YHONNY DE JESUS VARGAS FRANCO


P. I. P. D.



ROGER SALOMON SANCHEZ ALVIAREZ


P. I. P. D.


ANDARA JONATHAN ENRIQUE





ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA PENAL





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



Asunto Principal N° 3C-5949-04/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia
21-12-04