REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Causa: 4C- 4957-04
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves, 16 de diciembre de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 4957-2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados VITELMO PARADAS FLOREZ, quien dice ser Colombiano, nacido el 02/03/1985, de 19 años de edad, Indocumentado, soltero, residenciado en Machiri, casa sin numero, de color amarillo son tres casa en construcción y JHOAN GERARDO NOGUERA CASTRO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1979, titular de la cedula de identidad numero V-14.942.843, Mesonero, Residenciado en altos de Paramillo, Sector Hlechales, finca la Castrera, cerca del puesto de Control de la Guardia Nacional, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de 1) INDUCCION, SIN ÉXITO, AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA; 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 63, en relación con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción y 321 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, El Fiscal XXIII del Ministerio Público Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, los imputados y su respectivo defensor privado ABG. RAFAEL SANCHEZ, Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, identificó a los imputados y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales y documentales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos como autores de los delitos de 1) INDUCCION, SIN ÉXITO, AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA; 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 63, en relación con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción y 321 del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso a los imputados JHOAN GERARDO NOGUERA CASTRO Y VITELMO PARADA FLOREZ, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto lo hizo en primer lugar el imputado JHOAN GERARDO NOGUERA CASTRO, el cual expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo En segundo lugar lo hizo el imputado VITELMO PARADA FLOREZ, el cual expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa de los imputados, Abogado RAFAEL SANCHEZ, quien expuso: “ La representación de la defensa técnica, ratifica la solicitud hecha por mis patrocinados, como lo es, la admisión de los hechos y en consecuencia solicito que por cuanto no esta acreditado en autos que mis representados tengan antecedentes penales, que les sea hecha la rebaja correspondiente a los efectos de la imposición inmediata de su pena, es todo.” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa y por la victima, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación penal presentada por el Ministerio Publico, encontramos que la misma tiene fundamento serio para atribuir a los acusados, los delitos señalados, dejando constancia que el escrito de imputación reúne los requisitos formales establecidos por la ley por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a admitir totalmente la acusación presentada en los términos y condiciones señalados, solo que, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas ellas con excepción de las documentales toda vez que no llenan los requisitos que establece los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que tales pruebas quedan sujetas a lo siguiente: Como se ha admitido la testimonial de los expertos, también deberá presentárseles el dictamen pericial para que en la audiencia oral lo ratifiquen o no y se sometan al contradictorio y a la inmediación de las mismas. Es entendido que esta observación se hace solo con respecto a las experticias, no así con el documento de identidad, (comprobante de cedula de identidad) que riela al folio setenta (70) de la causa por cuanto el mismo constituye un documento publico y este ultimo se admite como tal. Las anotaciones anteriores relacionadas con la admisión de las pruebas se hacen de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que los hoy acusados han Admitido los Hechos, en esta Audiencia y solicitaron la imposición inmediata de la pena a la cual se adhirió su abogado defensor, este Tribunal pasa de inmediato a hacer las siguientes consideraciones: 1.- Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos esta asignada al Tribunal de Control.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público. Debiéndose tener en cuenta:
a) Que sea Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Que sea Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Que sea Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
d) Que sea Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.
Lleno los extremos referidos y bajo este orden de ideas, se pasa de inmediato a imponer la pena lo cual se hace en los siguientes términos: El delito de INDUCCION, SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la ley contra la corrupción, señala como pena la establecida en este ultimo articulo, entiéndase artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad. Igualmente el Código Penal señala para el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 321 una sanción penal de prisión de 3 a 9 meses. De lo anterior debe observarse que estamos en presencia de un concurso de delitos, con penas homogéneas es decir prisión y que por mandato del articulo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siempre y cuando se hable del Concurso Real, no así en el caso del Concurso ideal previsto en el articulo 98 eiusdem que establece que cuando con un mismo hecho se viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, es decir que nuestro legislador previo el criterio de subsumir con el delito mas grave, en la pena del delito menos grave, cuando se trate de un Concurso Ideal y al analizar la conducta desplegada por los acusados encontramos que se desarrollo dentro de un solo contexto, con un solo propósito, constituyendo un solo hecho, donde se violaron varias suposiciones sustantivas. De otro lado encontramos que por mandato del articulo 37 del Código Penal, la pena aplicar debe ser la que surge en el termino medio de la que esta fijada en la norma, pero también se debe tener en cuenta las circunstancias atenuantes que permiten aplicar la pena en su limite inferior. Bajo estos razonamientos, se debe puntualizar que el delito más grave es el previsto en la ley contra la corrupción y la pena que le corresponde al tipo penal invocado por la representación fiscal, es de un (01) año y seis (06) meses a tres (03) años seis (06) meses de prisión, pero como existe un segundo delito que es de una entidad menor y subsumido la pena fijada en el delito de entidad superior, apreciado bajo la forma la forma de Concurso ideal la pena aplicar será en su limite inferior, toda vez que no consta en autos que los hoy acusados tengan antecedentes penales, debiéndose fijar la penalidad en un (01) año y seis (06) meses de prisión, pero como han Admitido los Hechos y precisamente los bienes jurídicos ofendidos son la Administración Publica, en el leal y fiel cumplimiento de las obligaciones que deben cumplir los empleados al servicio del Estado , cuya sanción no supera los ocho (08) años de prisión, y también se afecta la fe publica, se rebaja en la mitad del limite inferior quedando la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN que será la que en definitiva cumplirán los acusados tal como lo ACUERDE el Tribunal de Ejecución correspondiente. Igualmente se les condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y a las Costas Procesales de conformidad con lo que señala el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por cuanto el Ministerio Publico en su escrito de acusación ha señalado en su parte in fine del capitulo quinto que se identifica como solicitud del enjuiciamiento, la confiscación del dinero que los hoy acusados entregaron al funcionario policial actuante con la intención de inducirlo a la comisión del delito de corrupción propia de conformidad con el articulo 65 se observa que se establece la confiscación previa sentencia firme que lo acuerde del dinero u objetos dados con ocasión de lo previsto en el articulo 61 y 62, quien aquí decide considera, que con fundamento en el principio de legalidad de los delitos y de las penas y entendiendo que el articulo 63 establece una penalidad diferente para un supuesto de hecho autónomo que sanciona la inducción de la corrupción, que al no estar llenas las exigencias de la norma invocada por el Ministerio Publico, pues la norma citada no comprende el articulo 63 eiusdem lo correcto es ordenar la entrega del dinero a los solicitantes y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación del Ministerio Publico en contra de VITELMO PARADAS FLOREZ, y JHOAN GERARDO NOGUERA CASTRO, por la comisión de los delitos de INDUCCION, SIN ÉXITO, AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA; y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 63, en relación con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción y 321 del Código Penal, en relación con el articulo 98 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos VITELMO PARADAS FLOREZ, quien dice ser Colombiano, nacido el 02/03/1985, de 19 años de edad, Indocumentado, soltero, residenciado en Machiri, casa sin numero, de color amarillo son tres casa en construcción y JHOAN GERARDO NOGUERA CASTRO, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1979, titular de la cedula de identidad numero V-14.942.843, Mesonero, Residenciado en altos de Paramillo, Sector hechales, finca la Castrera, cerca del puesto de Control de la Guardia Nacional, Estado Táchira, a la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de 1) INDUCCION, SIN ÉXITO, AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA; 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 63, en relación con el articulo 62 de la Ley contra la corrupción y 321 del Código Penal, en relación con el articulo 98 eiusdem, Igualmente se condena a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem y al pago de las costas procésales de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once (11:00) horas de la mañana.-
Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA.
LOS IMPUTADOS
JOAN GERARDO NOGUERA CASTRO Y VITELMO PARADA FLOREZ
LA DEFENSA,
ABG. RAFAEL SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO.
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