REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Viernes, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Causa: 4C- 5620-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, viernes, 17 de diciembre de 2004, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5620 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputados VICTOR MANUEL CASTELLANOS MORALES, quien dice ser venezolano, nacido el 26/05/1959, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.771, soltero, pintor, residenciado en el Barrio Poso Azul, parte baja del 23 de Enero, de esta Ciudad de San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado JUAN DE JESÚS GUTIERRES MEDINA, el imputado y su respectivo defensor privado, Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así como la obligación de no hacer planteamientos que fueren propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio, identificó al imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales y documentales, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y solicitó el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez impuso al imputado VICTOR MANUEL CASTELLANO MORALES, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas al prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y a tal efecto expuso: “Ratifico la declaración que di el día de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, día 18 de octubre del 2004 ”.:
Acto seguido el Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. Luis Orlando Ramírez, quien expuso: “Ciudadano juez el legislador patrio, prevé en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano juez de control es el que valora el contenido del expediente para sui continuación en el proceso el ciudadano fiscal ha hecho una formulación de la acusación por el artículo 36 de la ley especial anti droga , ahora bien en auto no hay los suficientes elementos que demuestren que mi defendido cargara la droga de esta investigación aunque si a reconocido y esta probado que es un consumidor cantante dependiente de la droga por lo que con fundamento al cometido del artículo 197 pido que desestime la acusación por falta de evidencia que respalda la misma sin embrago si el ciudadano juez desestima lo solicitado presento como evidencia para ser evacuado en la oportunidad respectiva los testigos que ya declararon y su identificación se encuentra en autos llamados Pedro Antonio Castellano Morales, Rita Aurora Castellano Morales. Mario Vicente Patinó Ramírez y Yackeline Gelvez Lozano, quienes declararan en su debida oportunidad, los dos primeros indicaran que mi conferente es un adicto a la droga y los dos últimos ratificaran sus dichos en el sentido de que cuando fue detenido mi defendido detuvieron fue a dos personas y no a el solo como aparece y que a el lo golpearon, asimismo solicito se le acuerde una medida de libertad y si es posible la contemplada en el artículo 75 de la Ley Anti Droga, todo”.

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Dan cuenta las presentes actuaciones que el Ministerio Publico ha presentado formal acusación penal en contra del hoy acusado identificados en esta acta, al atribuirle el ilícito penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, al corresponderle a este Tribunal el control material y formal de la acusación de conformidad con la ley, debemos referirnos, en primer lugar, al FUNDAMENTO SERIO que debe proporcionar la investigación para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado y al revisar las actuaciones que conforman esta causa y contrastarlos con las declaraciones que de manera espontánea y con resguardo de todas sus garantías y principios constituciones ha expuesto el mismo, este Tribunal considera procedente precisar lo siguiente:

1- Que los hechos por los cuales se presenta la acusación ocurrieron el día 16 de octubre del 2004, en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad, en el sector Campo Alegre con calle 11 del Barrio 23 de Enero de esta ciudad, cuando funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público aprehendieron al hoy acusado encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón en una caja de fósforos, una sustancia color blanca que experticiada científicamente logro demostrarse que se trataba de cocaína.
2- Que el Ministerio Público al analizar los hechos y los elementos de convicción necesarios, encontró fundamento serio para presentar la acusación respectiva y sustentarla con los fundamentos de pruebas ofrecidos.
3- Que desde el punto de vista formal el acto de imputación denominado acusación fiscal llena las exigencias que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estas consideraciones este Tribunal procede admitir la acusación en su totalidad y por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así: Como Documentales el acta de verificación de droga a que se contrae el numera segundo de ese capitulo. En cuanto a la experticia Química Nº 4300, se admite el dictamen pericial, para que los funcionarios que la realizaran lo ratifiquen o no y se sometan al contradictorios de las partes. Igualmente se hace con respecto al acta de investigación registro e incautación, debiendo ofrecer su testimonio los funcionarios actuantes tanto para la experticia química, actuando como expertos y en el acta de investigación los funcionarios actuantes que en el mismo escrito de pruebas señala sus nombres y apellidos y dirección.
4- Dentro de este acápite, se admite las pruebas testimoniales promovidas por el abogado de la defensa técnica recordando que los testimonios que por vía de entrevista cursan en autos, los mismos se obtuvieron durante la investigación y será en la audiencia oral y pública donde los ciudadanos ya nombrados e identificado el defensor rendirán su testimonio de conformidad con la ley.
La acusación y las pruebas de las partes, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual se hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con el 330 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio oral y pública para el hoy acusado Víctor Manuel Castellano Morales, identificado supra, con fundamento en la relación clara precisa y sustanciada en los hechos que motivan esta causa y que han quedado anteriormente relacionados por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las pruebas admitidas son las señaladas en esta acta y se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Y se instruye al secretario para que remita al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal las presentes actuaciones dejándose constancia expresa que por ante este Tribunal no existe ningún tipo de objeto que se haya podido incautar con relación a este asunto, la sustancia incautada ha sido verificada y con respecto a su destrucción se seguirá el procedimiento que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y analizadas las circunstancias bajo las cuales se cometió el presunto delito que se averigua, quien aquí decide considera que se encuentran vigentes los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en las actas no se infiere su actualización por las siguientes razones CATELLANO MORALES, se encuentra sub judice por un delito de Posesión de tres gramos de droga conocida como cocaína, bajo un procedimiento que debe ser observado con el mayor detenimiento por cuanto hasta este momento no se han practicado pruebas requerida por el defensor y que tiene que ver con las circunstancias del consumo que dice realizar el acusado de autos desde hace más de quince años. Igualmente refiere el acusado que en el procedimiento se violentaron sus derechos humanos cuando fue golpeado por funcionarios del orgáno policial y en autos reposa constancia médica legal que demuestra su incapacidad física producto de las lesiones sufridas que reportan ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento. Como quiera que no se puede cometer una injusticia que es un despropósito de la justicia y ciertamente del Ministerio Público adelanto investigación bajo esta circunstancia, atendiendo todas estas circunstancias y observando que Castellano Morales es un venezolano, que ha decir verdad ha tenido problemas con la justicia pero como no puede cometerse otro delito para averiguar un delito y no estando comprendido dentro de los supuestos señalados en el ordinal 3º en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la revisión de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por presentaciones una vez cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal quedando entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma así como verse involucrado en cualquier otro ilícito penal o que desatienda el llamado de la autoridad judicial para la celebración del juicio respectivo. Quedan debidamente notificadas las partes. Así se decide
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTELLANOS MORALES VICTOR MANUEL, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS MORALES, quien dice ser venezolano, nacido el 26/05/1959, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.771, soltero, pintor, residenciado en el Barrio Poso Azul, parte baja del 23 de Enero, de esta Ciudad de San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el mismo cumplir con la siguiente condición presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CASTELLANOS MORALES VICTOR MANUEL suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (01:00) horas de la tarde.-



Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ IV EN FUNCIONES DE CONTROL.




El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA





VICTOR MANUEL CASTELLANOS MORALES
ACUSADO




ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ
DEFENSOR.





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA.
4C.- 5620-04