REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5699-04.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, viernes, diecisiete(17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado RONDÓN AMAYA WALTER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.236.670, nacido el día 20-05-1962, de estado civil Soltero, Obrero, residenciado en calle 3, Madre Juana, Nº G-72, al lado de un taller de aviso, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RONDÓN AMAYA WALTER, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día jueves, dieciséis (16) de diciembre del año en curso, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, han transcurrido veintiuna hora y cuarenta y cinco minutos (21’45”), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el referido ciudadano RONDÓN AMAYA WALTER, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza para que lo asista en el momento de rendir la declaración sin juramento, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no poseía recursos para nombrar un abogado privado por lo que se le nombra de oficio a la Defensora Publico Penal Abg. LISETH FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5699/2004, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano WALTER RONDÓN AMAYA, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado ciudadano, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. En este estado, el Juez impuso al imputado WALTER RONDÓN AMAYA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado WALTER RONDÓN AMAYA, lo siguiente: “Yo salía del taller y llevaba una bolsa con una ropa vieja de trabajo, un pan y la perola de comer y me detuvieron en la avenida, eso es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. LISETH DEPABLOS, en su carácter de Defensora, y alegó: “Oída la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido en este acto, solicito al Tribunal en primer lugar se le otorgue a mi defendido un ¡a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha manifestado a este Tribunal que es venezolano y tiene domicilio en la Jurisdicción de este Tribunal con lo cual no se configuraría el peligro de fuga, igualmente se encuentra amparado por lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la referida normativa legal que establecen los principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad y en segundo lugar solicito que la presente causa se trámite por el procedimiento ordinario, en cuanto a la Calificación de flagrancia, deja la misma a criterio de este sabio Tribunal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Walter Rondón Amaya ha sido llamado a esta audiencia por el Ministerio Público en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira el día 16 de diciembre de este año, a las dos y treinta de la tarde, en la octava avenida de La Concordia por atribuírsele el apoderamiento de una batería correspondiente a vehículo, propiedad del ciudadano Alexis Enrique Castillo Ramírez. Estos hechos se encuentran corroborados con el acta policial de esa misma fecha, la denuncia de la sedicente víctima, agregándose su prontuario policial donde se relacionan varios hechos que configuran delitos contra la propiedad y contra el orden público. Ahora bien, al subsumir la conducta desplegada por el hoy imputado en la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que la misma se adecua perfectamente y por lo tanto necesariamente debe calificarse como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El procedimiento a seguir ha de ser, el ordinario tal y como lo solicitó la representante fiscal, adhiriéndose la defensora. En cuanto a la Medida de Coerción Personal este Tribunal, luego de analizar todas lactuacions, considera que el Ministerio Público, ha acreditado la existencia de un hecho punible, cual es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En otro orden de ideas y de conformidad con lo que establece el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que existen elementos de convicción plurales y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del encausado y que surgen del acta policial, de la denuncia de la víctima, la recuperación del objeto mueble como elemento material del delito e igualmente también es evidente que los mismos están relacionados con la autoría en la comisión del ese ilícito por parte de WALTER RONDÓN AMAYA. Como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal también exige el análisis sobre el peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de hacer procedente la medida que ha de dictarse, quien aquí decide considera que tales exigencias se refieren específicamente y en concreto al acto de investigación que nos ocupa y bajo este orden de ideas se puede establecer con meridiana claridad que RONDON AMAYA, luego de haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un delito, también tiene otra causa penal por ante el Tribunal Segundo de Control que se identifica con el Número 3235 y actualmente se encuentra bajo presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince días. Estos dos hechos nos permiten entender que precisamente se ha actualizado el peligro de fuga en virtud del daño social causado, toda vez que su comportamiento ha causado o motivado el accionar del aparto jurisdiccional del estado por la comisión de delitos contra la propiedad que causan alarma social y que impiden que la ciudadanía se mantenga tranquila en la conservación de sus bienes propios, de lo cual se reclama a diario sobre este tipo de actuaciones que afectan la paz y la convivencia ciudadana. En segundo lugar al analizar la obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a este caso, se entiende que WALTER RONDÓN AMAYA, muy bien puede sustraerse a la acción de la justicia en esta zona fronteriza, adoptando una conducta reticente y por lo tanto haciendo nugatoria la acción judicial, estas consideraciones nos permiten también entender, que llenos como se encuentran los extremos del artículo 250, 251, ordinal 3 y 252, ordinal 2, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, la privación judicial preventiva de libertad para el imputado WALTER RONDÓN AMAYA, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Se agrega a la causa la constancia presentada por el imputado. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WALTER RONDÓN AMAYA, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RONDÓN AMAYA WALTER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 9.236.670, nacido el día 20-05-1962, de estado civil Soltero, Obrero, residenciado en calle 3, Madre Juana, Nº G-72, al lado de un taller de aviso, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuye la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
WALTER RONDÓN AMAYA
IMPUTADO
ABG. LISETH DEPABLOS
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
4C-5699/2004
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