REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves, 02 de diciembre de 2004
194º y 145º
Causa: 4C- 5622-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves, 02 de diciembre de 2004, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5622 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado VILA OSCAR ENRIQUE, quien dice ser venezolano, nacido el 15/05/1957, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.032.209, Vendedor, casado, residenciado en la calle 6 con carrera 5 de la Concordia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ PEDROZA SAULO; El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) III del Ministerio Público Abogado NELSON MONTERO, el imputado de autos OSCAR ENRIQUE VILA, asistido por la Defensora Publica Abogado EIDYNG CAROLINA ROJO” y la victima de autos NUÑEZ PEDROZA SAULO. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado VILA OSCAR ENRIQUE, imputado de autos, como Autor del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ PEDROZA SAULO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numerales 3º y 11º de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado OSCAR ENRIQUE VILA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Yo venia con un radio escuchando un programa, y venia una pareja y me saludo es eso tropecé con el señor aquí presente y me agarro y me sujeto la mano, empezamos a forcejear y yo me le safe y el trato de agarrarce a golpes conmigo, yo le dije que me disculpara que yo no me estaba metiendo con el, en eso salí corriendo, di como tres pasos , y luego seguí caminando cuando eso vi que venia un funcionario con un revolver en la mano me pregunto si robe al señor pero le dije que no si quiere me revisa, en eso se presento un motorizado saco su arma y me dio un cachazo en la cabeza, yo le dije que para que me pagaba que llamara un patrulla para que me llevara, en eso llamaron por teléfono y me entregaron a una patrulla, uno de los funcionarios me pregunto que porque venia y le dije que era porque el señor decía que lo robe, al señor solo le quitaron la cedula, y le pidieron que me denunciara, es todo”.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado EYDING CAROLINA ROJO, quien expuso: “Vista las actas que conforman la presente causa solcito que analice la acusación a efectos de determinar si llena los requisitos para ser admitida, y me adhiero al principio de comunidad invoco el principio de presunción de inocencia, solcito que a mi defendido le sea otorgada una de las Medidas de las comprendidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oida la declaración de mi defendido quien dice no tener nada que ver con lo hechos imputados solcito se convoque a juicio Oral y Publico, donde demostrare la inocencia, es todo.” acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima, a lo cual expuso: “El señor si introdujo la mano en el bolsillo derecho, de mi pantalón yo cargo la billetera en el bolsillo de atrás, yo salí de la misa de la iglesia y por ahí como a la una y cuarto iba por el viaducto y sentí cuando me metieron la mano en el bolsillo y reaccione y lo agarre de la mano y forcejeamos y partí la mica de mi reloj, al señor no le vi arma ni me maltrato, en ese momento llego la autoridad, y lo aprehendieron, es todo. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa y teniendo en cuenta lo manifestado por el imputado y por la victima este Tribunal para decidir observa:: PRIMERO: De la revisión que se ha hecho de la acusación penal así como de las actas que conforman la presente causa encontramos que existe fundamento serio, para incoar mediante acusación penal la presente causa en contra del hoy acusado OSCAR ENRIQUE VILA, igualmente se observa que están llenas las exigencias de carácter formal, razones estas que permiten a quien aquí decide admitir la acusación en los términos y condiciones expuestos, solo que en cuanto a la promoción de pruebas la misma se harán de la siguiente manera: el acta de inspección se admite para que los funcionarios actuantes la ratifiquen o no en la audiencia oral de juicio y luego se sometan al contradictorio que permite la formación de la prueba por lo tanto la solicitud hecha por el Ministerio Publico como prueba documental se declara sin lugar por la consideración que antecede, 2º las pruebas testimoniales se declaran admisible para los tres funcionarios para los dos funcionario que allí se mencionan así como el testimonio de la victima, todas ellas por considerarlas legales licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. La defensa se adhirió al Principio de comunidad de la prueba en virtud de no haberse promovido ninguna. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la defensa sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, este Tribunal considera que la misma se hace improcedente por cuanto no han variado las condiciones que permitieron dictar la privación judicial, mas aun en los autos consta la conducta predelictual del acusado y así lo refiere el Ministerio Publico en el capitulo que habla del fundamento de la acusación y preceptos jurídicos aplicables. Por lo tanto se mantiene vigente la privación judicial para el hoy acusado OSCAR ENRIQUE VILA. TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio para el ciudadano OSCAR ENRIQUE VILA por el delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 4º del Código Penal, y con relación a los hechos ocurridos el día 17-10-2004, en la prolongación de la quinta avenida a la altura de la clínica semidei del viaducto viejo y cuando introdujo su mano en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano SAULO NUÑEZ PEDROZA, quien figura como victima. Las pruebas admitidas han quedado señaladas en esta acta. No hubo estipulación entre las partes. Se emplaza a las partes para que en le plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, debiendo el secretario remitir la correspondientes actuaciones dejándose constancia que en este Tribunal no reposan ningún tipo de objeto dada la naturaleza del delito. Es todo. Así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del acusado VILA OSCAR ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ PEDROZA SAULO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta.
TERCERO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano VILA OSCAR ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUÑEZ PEDROZA SAULO, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.
CUARTO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, solicitada por la defensa, para el hoy acusado OSCAR ENRIQUE VILA.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (01:00) horas de la tarde.-



Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL.




Abog. NELSON MONTERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




P.I. P.D.



VILA OSCAR ENRIQUE.
ACUSADO


Abog. EYDING CAROLINA ROJO.
DEFENSOR.



NUÑEZ PEDROZA SAULO
LA VICTIMA


Abog. MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ CAMACHO
LA SECRETARIA