REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5672-04.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, jueves dos (02) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, Cedula de Identidad N° 15.242.973, hijo de IRMA DEL ROSARIO MENDEZ (v) y ANDRES MENESES BOADA (v) nacido el día 17-05-1981, de estado civil soltero, estudiante, residenciado Barrio Alianza, carrera 1, bis, numero 0-70, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA NOCHE (08:45 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día MARTES TREINTA (30) de noviembre del año en curso, a las 08:45 de la NOCHE, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y DOS (42’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora al Abg. DORA LUIS APECORI, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” ----------------
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5672/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 81 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, Y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. En este estado, el Juez impuso al imputado JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, quien expuso: “Yo me dirigí hacia la CANTV de la 19 de abril que me iban a prestar doscientos cincuenta mil Bolívares, el cual el prestamista no se presentó, me regresé por la misma ruta y me conseguí a estos dos jóvenes quienes me dijeron mire lo que traemos aquí, yo les dije que van a hacer, me dijeron vamos a la pollera esa, y yo les quité el revólver y les dije vamos para el barrio, llegando a la esquina de pintuandes, en toda la esquina al frente de pintuandes, llega un taxi de color blanco, el cual se baja los DISIP, y nos apuntan nos dijeron péguense contra la pared, nosotros le obedecimos y en el momento de la requisa me consiguieron el revolver, el cual me torraron al piso y me esposaron y estando en el piso me daba patadas en la cara, mientras llegó la camioneta con la cual nos trasladaron a la DISIP, a lo que llegamos a la DISIP, uno de ellos dijo quien es el primero que quiere recibir la pela, entonces ninguno contestamos, entonces dijeron bajen al que tría el revolver a lo que me bajaron me entraron a patadas y a puño, diciéndome que me querían matar, luego pasamos y me siguieron dando golpes el cual uno de ellos, se puso unos guantes de Jap-Kido, y se ensaño a darme golpes en la cara, rodillazos en el estómago y bastantes golpes, ese mismo DISIP que me golpeó me amenazó de muerte, me dijo que me señale porque había salido mucha gente, sino nos hubiese matado a los tres, me decía míreme bien si usted sale de este embale que lo voy a meter yo mismo soy el que lo voy a matar, luego me metieron en la celda, y posteriormente me sacaron para la reseña que nos hicieron allá en la DISIP, es todo”. Presente en la sala el imputado, se le concedió la palabra a la Abogado Dora Luisa Pecori, en su carácter de defensor, y alegó: “Solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tomando en consideración que el mismo tiene residencia fija en el país y que no posee antecedentes penales, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, ha sido presentado a esta audiencia de calificación de flagrancia por el Ministerio Público al atribuirle la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto en su orden en los artículos 460 en relación con el artículo 81 y 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a los hechos ocurridos el día 30 de noviembre del presente año en el establecimiento comercial denominado TENTAPOLLO, ubicado en la carrera 10 con calle 4 bis, Nº 4-41, de esta ciudad, donde como refieren las actuaciones presentadas por el organismo policial de intervención y prevención policial, refiere que el mencionado imputado antes nombrado, fue aprehendido cometiendo los ilícitos penales mencionados e igualmente acompañan a su actuación policial dos actas de entrevista de dos ciudadanos quienes dicen ser testigos presénciales de los hechos. Al subsumir la conducta desplegada por JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, en los supuestos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos su perfecta adecuación, lo que permite a quien aquí decide calificar como flagrante la aprehensión del nombrado ciudadano JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, por parte de los funcionarios policiales en la comisión de los ilícitos penales antes referidos. Por lo tanto, con fundamento en lo ya expuesto, y atendiendo a la solicitud fiscal sobre el procedimiento a seguir, necesariamente este Tribunal acuerda la prosecución de la causa por la vía abreviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado, este Tribunal considera procedente y en tal virtud, deja constancia de la existencia de los siguientes requisitos: A) El representante fiscal ha acreditado en este acto con las actas que conforman la presente causa, la perpetración de los ilícitos penales de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos en su orden en los artículos 460 en relación con el artículo 81, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. B) Igualmente se observa que tales hechos delictuosos merecen pena corporal y no se encuentran prescritos. C) De las actuaciones aportadas por el Ministerio Público surgen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar con fundamento que JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, es autor de la comisión de los ilícitos penales señalados y el peligro de fuga se actualiza ante la magnitud del daño social causado que no sólo compromete la seguridad de las personas sino que también afecta los bienes de la mismas, induciendo y utilizando adolescentes en la comisión de ilícitos penales graves, causándose un daño social evidente y reprobable. Igualmente está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que entre la magnitud de este tipo de conductas y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión de concedérsele la libertad, pudiera adoptar el imputado medidas reticentes, sustrayéndose a la acción de la justicia, enervándola o debilitándola ante el reclamo social por este tipo de conductas. Por estas consideraciones y al dar por reproducido nuevamente los hechos que se explican de autos y que de manera sucinta se ha referido en esta acta, es por lo que este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, suficientemente identificado, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos en su orden en los artículos 460 en relación con el artículo 81, 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, Cedula de Identidad N° 15.242.973, hijo de IRMA DEL ROSARIO MENDEZ (v) y ANDRES MENESES BOADA (v) nacido el día 17-05-1981, de estado civil soltero, estudiante, residenciado Barrio Alianza, carrera 1, bis, numero 0-70, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460, en relación con el articulo 81, del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, Y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, Cedula de Identidad N° 15.242.973, hijo de IRMA DEL ROSARIO MENDEZ (v) y ANDRES MENESES BOADA (v) nacido el día 17-05-1981, de estado civil soltero, estudiante, residenciado Barrio Alianza, carrera 1, bis, numero 0-70, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 81 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, Y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HENRY FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
JEFERSON ANDRES MENESES MENDEZ
IMPUTADO
ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSOR PUBLICO
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIO
4C-5672-04
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