REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C- 5701-04.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO BECERRA BAUTISTA, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, Indocumentado, hijo de ANA TERESA BAUTISTA(f) y PEDRO BECERRA (V) nacido el día 19-05-1958, de estado civil soltero, Agricultor, residenciado Guaramito, camillon 1, parcela el Cocal, el dueño de la finca se llama SALOMON ORTIZ la Fria, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano RICARDO BECERRA BAUTISTA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las NUEVE Y TREINTA DE LA TARDE (09:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DOMINGO DIESINUEVE (19) de Diciembre del año en curso, a las
, por cuanto han transcurrido
(’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano RICARDO BECERRA BAUTISTA, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensora a la Abg. EYDING CAROLINA ROJO, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” ----------------
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C 5701/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RICARDO BECERRA BAUTISTA y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado RICARDO BECCERRA BAUTISTA, quien expuso: “ El arma que yo cargaba era un arma de mi familia, ese día me fui a buscar a un vecino que estaba embriagado, luego bajaba una patrulla de la Guardia Nacional, me requiso y me encontró el arma, fue cuando me detuvieron, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, abogado EYDING CAROLINA ROJO, a lo cual expuso: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la declaración de mi defendido respetuosamente solicito que el ciudadano Juez, analice los elementos consagrados en las actas a los fines de calificar o no la flagrancia, por otra parte, me adhiero a la petición del Ministerio Publico en cuanto a que la causa siga por el procedimiento ordinario y además estimo excesiva la solicitud del Fiscal en cuanto a la privación de mi defendido y solicito la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Las presentes actuaciones dan cuenta que RICARDO BECERRA BAUTISTA, lo aprehenden funcionarios de la Guardia Nacional, eldomingo 19-12-2004, a las ocho y treinta de la noche en el sector Guaramito, Jurisdicción del Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira, por habérsele incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 y no acreditar estar autorizado legalmente para portarla o detentarla.ahora bien, si bien es cierto que el ilícito penal que se investiga tiene el dolo in re ipsa, también es verdad que se debe demostrar que el arma incautada es idónea y puede ser utilizada para malatratar o herir, lo cual no consta hasta este momento en actas.no obstante con estos elemntos de convicción y valorados de acuerdo a la SaNA Critica es suficennte para estimar que nos enciontramos en presencia del delito flagrante por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. El procedimiento a seguir será, el Ordinario , pues así lo ha solicitado el representante Fiscal y se ha adherido la Defensora Publica Penal, todo de conformidad con el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Tribunal la considera procedente, solo que no será Privativa de Libertad, sino que se acuerda como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, toda vez que no esta acreditado por el Ministerio Publico, el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además que RICARDO BECERRA BAUTISTA, es un Venezolano primario en la presunta comisión de delitos, de fácil ubicación y se compromete a someterse a las condiciones que le fije el Tribunal como es su presentación por ante la oficina de alguacilazgo una vez cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la Medida. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado RICARDO BECERRA BAUTISTA, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, Indocumentado, hijo de Ana Teresa Bautista(F) y Pedro Becerra (V) nacido el día 19-05-1958, de estado civil soltero, Agricultor, residenciado Guaramito, camellon 1, parcela el Cocal, el dueño de la finca se llama SALOMON ORTIZ la Fría, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado RICARDO BECERRA BAUTISTA, de nacionalidad Venezolano, de 48 años de edad, Indocumentado, hijo de ANA TERESA BAUTISTA(f) y PEDRO BECERRA (V) nacido el día 19-05-1958, de estado civil soltero, Agricultor, residenciado Guaramito, camellòn 1, parcela el Cocal, el dueño de la finca se llama SALOMON ORTIZ la Fría, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal líbrese boleta de libertad, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
RICARDO BECERRA BAUTISTA
IMPUTADO
ABG. EYDING CAROLINA ROJO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA
4C-5701-04
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