REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5702-04.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, MARTES Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogado MAYTHEN PINEDA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANA MERY ROZO DE LIZCANO, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° 12.196.888, hijo de Maria Contreras (V) y Camilo Rozo(v) nacida el día 20-05-1969, de estado civil Viuda, comerciante, residenciada en Barrio Bolívar, vereda 2, numero 2-35, sector las Torres, entrando por la casilla de los teléfonos, casa de dos pisos, color naranja, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales; se deja constancia de que la imputada, se encuentra aparentemente en buen estado de salud física y psíquica. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana ANA MERY ROZO DE LIZCANO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las dos y treinta y ocho de la tarde (02:38 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día diecinueve (19) de diciembre del año en curso, a las 09:00 de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y OCHO horas (38’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referida ciudadana ANA MERY ROZO DE LIZCANO, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensor al Abg. LEONARDO COLMENARES y estando presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de la imputada de autos y cumpliré con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5702/2004, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, dejándose constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.- Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, abogado MAYTHEN PINEDA, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente pidió se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la ciudadana ANA MERY ROZO DE LIZCANO, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y consignó en este acto el reconocimiento Medico Forense numero 6536, de fecha 20-12-2004, de la adolescente DEYSY VILLAMIZAR, y el reconocimiento 6564 de VICTORIA CASTILLA, será enviado posteriormente ya que al mismo le faltan firmas de la Medico Forense, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a la prenombrada imputada, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a la imputada ANA MERY ROZO DE LIZCANO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada ANA MERY ROZO DE LIZCANO, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, el cual expuso: “Una vez oída la exposición del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud al procedimiento a seguir y a la Medida solicitada; pido se estimen las circunstancias para calificar o no la flagrancia, es todo. Seguidamente, el Tribunal, teniendo en cuenta lo expuesto por el Ministerio Publico, por la imputada, las diligencias de investigación presentadas por el titular de la acción penal y lo alegado por la defensa, para decidir, hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: la ciudadana MERY ROZO LIZACANO, la ha presentado el Ministerio Publico a este Tribunal por atribuirle el delito de LESIONES LEVISIMAS, en perjuicio de VICTORIA CASTILLO Y DEISY VILLAMIZAR, tal y como consta en esta acta. La certificación medica que ha producido, refiere precisamente los parámetros que exige le articulo 419 del Código Penal por lo que aunado a lo que dice el acta en donde se describe la actuación policial, este Tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo la aprehensión de la prenombrada imputada esta ajustada a derecho, debiéndose continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal y como lo señala el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal considera que con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad se llenan las exigencias de orden procesal para que ANA MERY ROZO LIZCANO, comparezca a todo los actos que se realizaran en esta causa y como no esta acreditado el peligro de fuga, se estima que con su presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal una vez cada quince (15) días y la prohibición de visitar lugares donde vendan bebidas alcohólicas así como ingerirlas de conformidad con lo que establece los ordinales 3º 5º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ANA MERY ROZO DE LIZCANO, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° 12.196.888, hijo de MARIA CONTRERAS (v) y CAMILO ROZO(v) nacida el día 20-05-1969, de estado civil Viuda, comerciante, residenciada en Barrio Bolívar, vereda 2, numero 2-35, sector las Torres, entrando por la casilla de los teléfonos, casa de dos pisos, color naranja, Estado Táchira, en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.- TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la imputada ANA MERY ROZO DE LIZCANO, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, Cedula de Identidad N° 12.196.888, hijo de MARIA CONTRERAS (v) y CAMILO ROZO(v) nacida el día 20-05-1969, de estado civil Viuda, comerciante, residenciada en Barrio Bolívar, vereda 2, numero 2-35, sector las Torres, entrando por la casilla de los teléfonos, casa de dos pisos, color naranja, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5º Y 9º del Código orgánico Procesal Penal, Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. líbrese boleta de libertad, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Terminó siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), se leyó y conformes firman.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. MAYTHEN PINEDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.


ANA MERY ROZO DE LIZCANO
IMPUTADA






ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA