REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5676-04.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, lunes seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se traslado y constituyo el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el Hospital Central Doctor José Maria Vargas de esta ciudad, por encontrarse el imputado de autos recluido en el mismo, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el imputado CARLOS EDUARDO MORALES , de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, Cedula de identidad N° 17.812.622, nacido el día 20-04-1984, de estado civil soltero, mecánico, residenciado en la calle 3, casa Nº 1-91, Barrio El Paraíso, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5676/2004, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, pidiendo que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. En este estado, el Juez impuso al imputado CARLOS EDUARDO MORALES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado CARLOS EDUARDO MORALES lo siguiente:” Yo no tenia la pistola, con una prueba de balística se tiene que demostrar que no tiene las huellas mías, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. EYDING CAROLINA ROJO, en su carácter de Defensora, y alegó:” Esta defensa vista las actas y oída la declaración de mi defendido, en la que dice que no tenia la pistola contradiciendo de esta manera al Ministerio Publico, solicito la desestimación de la Calificación de Flagrancia, por no tener llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se desprende de las actas que el arma encontrada no estaba con el sino cerca de este, se adhiere esta defensa a la solicitud fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario, en cuanto a la petición del Ministerio Publico de Privación Preventiva de Libertad es exagerada por cuanto es un Venezolano, no se evidencia que tenga antecedentes penales, esta en disposición de someterse al proceso, y no existe peligro de fuga, es por lo que solicito se le acuerde una Medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 03 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, encontrándose en labores de Patrullaje los funcionarios JOSE LUIS DUARTE Y ALVARO BRACAMONTE, se les indico que se trasladaran hacia la avenida Principal de Pueblo Nuevo a la altura del Instituto Bíblico Ebenezer ya que presuntamente en ese sector se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego procediendo a trasladarse al mencionado lugar constatando la información sobre la presencia de un ciudadano tirado en la vía publica herido, de igual manera, a su lado estaba un arma de fuego, procediéndose a recoger el arma resultando ser una pistola calibre 9 mm, de color plateado, con cacha de color negro, seriales limados, sin marca alguna, sin cartuchos en su proveedor, de igual forma se encontraron en el lugar ocho (08) conchas marca luger y 05 marca águila todas calibre 9 mm, quedando detenido, por lo que de la lectura de las actuaciones policiales presentadas, este Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO MORALES, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las circunstancias siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, estando sancionada su consumación con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, plurales y concordantes que incriminan al imputado, derivados de las actas policiales, las lesiones sufridas, los objetos colectados que son suficientes para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que por las circunstancias que se infieren del procedimiento practicado y teniendo en cuenta la penalidad para el delito señalado, de un lado podemos colegir que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano CARLOS EDUARDO MORALES, identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que actualiza el peligro de fuga, no solo por su reticencia, sino qe también pueden influir su actuación en la investigación. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO MORALES, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS EDUARDO MORALES , de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, Cedula de identidad N° 17.812.622, nacido el día 20-04-1984, de estado civil soltero, mecánico, residenciado en la calle 3, casa Nº 1-91, Barrio el paraíso, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.
Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley para la realización de la presente audiencia, en razón de la cual se levantó la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Se termino siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se leyó y conformes firman, menos el imputado por encontrarse imposibilitado y solo estampa sus huellas dígitos pulgares.-
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I.P. D. MORALES CARLOS EDUARDO IMPUTADO
ABG. EYDING CAROLINA ROJO DEFENSOR PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO SECRETARIA
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