REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

JUEZ DE CONTROL: VÍCTIMA:
ABG. CARMEN ROSA PÉREZ. SE OMITE CONFORME A LA LOPNA

IMPUTADO: DEFENSOR:
SEPÚLVEDA CARRILLO LUIS MANUEL ABG. CESAR HOMERO SIERRA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOSANO. ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



En la Audiencia de hoy, miércoles, 08 de diciembre de 2004, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMAR de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado GEMA NINOSKA PÉREZ LOSANO, contra el ciudadano LUIS MANUEL CARRILLO SEPULVEDA, venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, el 24 de junio de 1981, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.609, vigilante privado domiciliado en Colinas de Córdoba, calle principal, cuarta casa a mano izquierda, casa sin número, Santa Ana del Táchira, hijo de Rosaura Carrillo (v) y Luís Sepúlveda (f), por la presunta comisión del delito de Sustracción Ilegitima de Niños y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 175 del Código Penal, en perjuicio de Yelsy Sepúlveda y Luís Oballes y Yeremy Oballes.-
La Juez abrió el acto, y solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, informando este que se encuentran presentes el imputado, su defensor Cesar Sierra, y el Fiscal del Ministerio Público abogado Gema Ninoska Pérez
Seguidamente, la Juez impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba, que le servirán para demostrar los hechos antes imputados, en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación, así como, los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público, y acusó formalmente al ciudadano LUIS MANUEL CARRILLO SEPULVEDA, ya identificado, por el delito de: Sustracción Ilegitima de Niños y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 175 del Código Penal.--
Seguidamente el Juez, cedió el derecho de palabra al Defensor abogado Cesar Sierra, quien no se opuso a la acusación presentada por el Fiscal, y solicitó una vez se admita la acusación, se oyera a su defendido, para que haga uso de la alternativa a la prosecución del proceso de admisión de los hechos, con el fin de dar por terminado el presente juicio.
La Juez, finalizada la exposición de las partes, procedió a resolver lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así
PRIMERO: Por cuanto, la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se refiere a un hecho ocurrido el 9 de septiembre de 2004, en el que el imputado LUIS MANUEL CARRILLO SEPULVEDA, ya identificado, sustrajo de su hogar, sin autorización de su progenitora, a los niños Yelsy Sepúlveda y Luís Oballes y Yeremy Oballes, para luego encerrarlos en un inmueble propiedad de los padres del imputado; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran explanadas en autos, por lo que, existe fundamento serio, para el enjuiciamiento del imputado LUIS MANUEL CARRILLO SEPULVEDA, ya identificado, por el delito Sustracción Ilegitima de Niños y Retención Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que, este Tribunal procede a admitir totalmente dicha acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Seguidamente, la ciudadana Juez impone al ciudadano LUIS MANUEL CARRILLO SEPULVEDA, ya identificado, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del conjunto de derechos y garantías previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestando querer declarar, y expuso: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la pena de manera inmediata, es todo.-
El defensor solicito, se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalizada la Audiencia Preliminar, oída la declaración del imputado y los solicitado por la defensora, observa que nos encontramos en la etapa procesal para admitir el procedimiento por admisión de los hechos por cuanto nos encontramos en la audiencia preliminar y se procedió admitir la acusación fiscal, de manera que, resulta procedente la alternativa solicitada, y se procede a dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar el dispositivo de la misma en la presente acta, y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOSANO, contra el ciudadano LUIS MANUEL CARRILLO SEPULVEDA, venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, el 24 de junio de 1981, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.609, vigilante privado domiciliado en Colinas de Córdoba, calle principal, cuarta casa a mano izquierda, casa sin número, Santa Ana del Táchira, hijo de Rosaura Carrillo (v) y Luís Sepúlveda (f), por la presunta comisión del delito de Sustracción Ilegitima de Niños y Retención Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
TERCERO: Se condena al ciudadano LUIS MANUEL CARRILLO SEPULVEDA, a cumplir la pena de Un (1) año de prisión, por la comisión del delito de Sustracción Ilegitima de Niños y Retención Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remitanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Penal del Estado Táchira.







ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ DE CONTROL










ABG. ISRAEL CHACÓN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





CARLOS ALBERTO CASIQUE GUTIÉRREZ,
ACUSADO





P. I. P. D.




ABG. JOSE EINER GALLEGO
DEFENSOR




ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁZQUEZ
SECRETARIO.