ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves dieciséis (16) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 8C-534-2000, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público representado por el Abogado ONELY MENDEZ RAMOS, en contra del imputado JOEL ANTONIO VARELA HEVIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, nacido el día 28-01-1978, titular de la Cédula de identidad Nº 13.088.187, de profesión u oficio obrero, casado, Residenciado en Zorca, Providencia, Avenida Principal, Barrio Joselito, vereda 2, casa S/n, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. El imputado esta acompañado en este acto por su Defensores Privados, abogados KEILA LISBETH MORALES SALAS y FELIX ANTONIO BUSTAMANTE. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado ONELY MENDEZ RAMOS para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. La Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, abogado KEILA LISBETH MORALES SALAS para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON LA VICTIMA Y MI DEFENDIDO SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”. Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JOEL ANTONIO VALERA HEVIA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado contesto: “ADMITO EL HECHO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, es todo”. Seguidamente se solicita la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción a la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto es procedente de acuerdo al delito calificado por el Despacho fiscal y vista la inasistencia de la víctima, no me opongo. El Tribunal declara concluida la audiencia y decide no suspender la audiencia, a fin de cumplir con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de dictar el auto respectivo. Seguidamente se procede con la lectura de la parte dispositiva, a lo cual:

RESOLVIÓ:

1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano JOEL ANTONIO VALERA HEVIA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en 457 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

2. SUSPENDER el proceso contra JOEL ANTONIO VALERA HEVIA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, estableciendo un plazo de un (01) año y seis (06) meses de duración del tiempo del régimen de prueba.

3. SUSPENDER la prescripción de la acción penal contra JOEL ANOTNIO VALERA HEVIA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en 457 del Código Penal, (01) año y seis (06) meses;

4. Imponerle a JOEL ANTONIO VALERA HEVIA 1) presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo de San Cristóbal; 2) Abstenerse de tener contacto de cualquier naturaleza con la victima 3) Abstenerse de frecuentar a las personas con las cuales se encontraba en el momento en que sucedieron los hechos.

5. Se acuerda mantener la causa por diez (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales.



La presente acta fue leída siendo las once horas y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.) de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ONELY MENDEZ RAMOS
Fiscal,




KEILA LISBETH MORALES
Defensora Privada,



FELIX ANTONIO BUSTAMANTE
Defensor Privado



JOEL ANTONIO VALERA HEVIA
Imputado,





ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-534-2000