REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 21 de Diciembre del 2004.
194º y 145º.
CAUSA Nº: 8C-5923-2004.
Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal al ciudadano GERSON DAVID GUERRERO MORANTES de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 06/10/1978, Natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.115, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Dolores Morantes Lola (v) y Miguel Guerrero (v), estado civil soltero, residenciado en la Calle 11, casa Nº 9-32, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Codigo Penal.
.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 19 de Diciembre del año 2004, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), el Funcionario Pedro Velasco, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del funcionario policial Distinguido placa 1083 Roger Duran Zabala,cuando recibieron un reporte radio telefónico de la Comisaría de Táriba indicando que en Calle 11 con carrera 9 se encontraban unos ciudadanos robando una unidad de transporte público de la línea Torbes, se trasladaron a la dirección, unavez en el sitio dialogaron con un ciudadano quien se identifico como socio de la línea Tórbes quien dijo llamarse Carlos Alberto Zambrano Contreras y notifico que los ciudadanos que habían robado la buseta se encontraban a una cuadra y que tenían pantalón de color azul tipo jean, uno de camisa blanca y otro de franela verde y que uno de ellos tenía una botella de licor en la mano, se trasladaron en busca de los ciudadanos cuando visualizaron a tres ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo logrando intervenir policialmente a uno de ellos que vestía para el momento pantalón jean de color azul, franlea de color verde manzana con franjas verdes oscuro, zapatos de color negro, de una contextura delgada, de pelo negro, piel blanca de unos 1.70 metros de altura, se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de atrás un objeto con las siguientes características: de unos 18 centímetros de largo, cacha plástica de color rojo de 11 centímetros, metal de color amarillo de 5.5 centimetros con punta curva, de marca cutex ( brecker) y en el bolsillo delantero la cantidad de cuatro mil treinta bolívares, se le pidió la identificación personal quien la entrego quedando identificado como GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.115, nacido el día 06-10-1978, con 26 años de edad, obrero y con actual residencia en las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa Nº 9-32, Táriba.
III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos de los punibles de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Codigo Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS.
IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.
1.- DECLARACION DEL IMPUTADO: GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, quien expreso que “Yo en ese momento estaba tomando y en ningún momento le tire yo la botella, ni cargaba ningún cuchillo, el que tiro la botella fue un amigo de nombre Oswaldo y eso fue frente a mi casa y esta mi mamá y mis hermanos y yo me quede quieto y no Sali corriendo porque no debía nada y me agarraron y no cargaba nada ningún dinero, es todo”. El Defensor procedé a interrogar al imputado: Pregunta: Con quien estaba usted. Respuesta: Con una muchacha llamada Adriana, otro chamo llamado Jhony que vive por la catorce y el Chamo que tiro la botella y mi mamá Ana Dolores Morantes y mis hermanos Jesús Miguel Guerrero y Javier Morantes.
2.- ACTA POLICIAL: En fecha 19 de Diciembre del año 2004, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), el Funcionario Pedro Velasco, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del funcionario policial Distinguido placa 1083 Roger Duran Zabala,cuando recibieron un reporte radio telefónico de la Comisaría de Táriba indicando que en Calle 11 con carrera 9 se encontraban unos ciudadanos robando una unidad de transporte público de la línea Torbes, se trasladaron a la dirección, unavez en el sitio dialogaron con un ciudadano quien se identifico como socio de la línea Tórbes quien dijo llamarse Carlos Alberto Zambrano Contreras y notifico que los ciudadanos que habían robado la buseta se encontraban a una cuadra y que tenían pantalón de color azul tipo jean, uno de camisa blanca y otro de franela verde y que uno de ellos tenía una botella de licor en la mano, se trasladaron en busca de los ciudadanos cuando visualizaron a tres ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo logrando intervenir policialmente a uno de ellos que vestía para el momento pantalón jean de color azul, franlea de color verde manzana con franjas verdes oscuro, zapatos de color negro, de una contextura delgada, de pelo negro, piel blanca de unos 1.70 metros de altura, se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de atrás un objeto con las siguientes características: de unos 18 centímetros de largo, cacha plástica de color rojo de 11 centímetros, metal de color amarillo de 5.5 centimetros con punta curva, de marca cutex ( brecker) y en el bolsillo delantero la cantidad de cuatro mil treinta bolívares, se le pidió la identificación personal quien la entrego quedando identificado como GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.115, nacido el día 06-10-1978, con 26 años de edad, obrero y con actual residencia en las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa Nº 9-32, Táriba.
4.- DENUNCIA: El 19 de Enero de 2004, comparecio de forma espontánea a laDireccion de Seguridad y Orden Publico, Division de Inteligencia, el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZALEZ DIAZ, venezolano de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.214.489, profesión conductor de buseta, fecha de nacimiento 11/06/1963, residenciado en la Calle 10 casa 8-2, Las Palmas de Táriba, expuso lo siguiente: “ En el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba laborando en el control 44 de la línea Torbes del que soy avance, cuando iba de patiecitos a San Cristóbal en el sector Las Palmas a dos cuadras de Fundahosta me pidieron la parada dos señores de unos 25 a 30 años de edad me detuve uno de ellos se monto a la buseta con una botella en la mano y algo en la otra mano no se si era cuchillo, yo me asuste ya que el otro me llamo por la parte de afuera por el lado del conductor y me dijo que le diera la plata, yo le dije que hasta ahora había salido a trabajar que no tenía dinero, cuando voltee otra vez para ver al que se monto este había agarrado el dinero que yo tenia en el cajón más o menos veinte mil en denominación pequeña y se bajo ya arranque la buseta como media cuadra donde el sujeto que estaba en la parte de afuera me lanzo una botella y le pego a la buseta pelando la parte de la pintura, yo seguí, hasta llegar la plazuela para poder llamar por telefóno, llame a un socio de la línea Carlos Alberto Zambrano, que vive a una cuadra de donde me robaron para indicarle que la buseta de él venía detrás de la mia para que tuviera cuidado y no la robaran , el me dijo que ya sabia porque los vecinos le informaron y que ya había llado a la policia, es todo”.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDO:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
a) El sujeto activo puede ser cualquiera;
b) La acción consiste en la preparación de peligro de catástrofe, mediante el uso de medios idoneos para ello.;
b) El asalto ( abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegítimode cualquier tipo de vehículo de motor.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 358 en su tercer parte del Código Penal.
Y con respecto en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, es necesario analizar el tipo, entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, se le imputa el haber asaltado una buseta, portando un arma blanca.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Persona Natural que es CARLOS ARMANDO GONZALEZ DIAZ y el DERECHO A LA VIDA en contra de las personas que estaban dentro del transporte colectivo. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando GERSON DAVID GUERRERO MORANTES fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.
VI
LA FLAGRANCIA
Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, fue capturado a pocos momento de haber asaltado el transporte colectivo, cumpliendo así con el requisito de actualidad de la flagrancia. Y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos la individualización del autor de la persona que asalto el transporte colectivo ha quedado claro que era el y no otra persona,. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
“ CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.
En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de doEn mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESOLVIO:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de condiciones civiles y personales identificadas ut supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes.
“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DELs mil dos, a las diez horas de la mañana.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA,
Secretaria,
Causa Nº 8C-5923-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 21 de Diciembre del 2004.
194º y 145º.
CAUSA Nº: 8C-5923-2004.
Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal al ciudadano GERSON DAVID GUERRERO MORANTES de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 06/10/1978, Natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.115, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Dolores Morantes Lola (v) y Miguel Guerrero (v), estado civil soltero, residenciado en la Calle 11, casa Nº 9-32, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Codigo Penal.
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II
RESUMEN FACTICO
En fecha 19 de Diciembre del año 2004, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), el Funcionario Pedro Velasco, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del funcionario policial Distinguido placa 1083 Roger Duran Zabala,cuando recibieron un reporte radio telefónico de la Comisaría de Táriba indicando que en Calle 11 con carrera 9 se encontraban unos ciudadanos robando una unidad de transporte público de la línea Torbes, se trasladaron a la dirección, unavez en el sitio dialogaron con un ciudadano quien se identifico como socio de la línea Tórbes quien dijo llamarse Carlos Alberto Zambrano Contreras y notifico que los ciudadanos que habían robado la buseta se encontraban a una cuadra y que tenían pantalón de color azul tipo jean, uno de camisa blanca y otro de franela verde y que uno de ellos tenía una botella de licor en la mano, se trasladaron en busca de los ciudadanos cuando visualizaron a tres ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo logrando intervenir policialmente a uno de ellos que vestía para el momento pantalón jean de color azul, franlea de color verde manzana con franjas verdes oscuro, zapatos de color negro, de una contextura delgada, de pelo negro, piel blanca de unos 1.70 metros de altura, se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de atrás un objeto con las siguientes características: de unos 18 centímetros de largo, cacha plástica de color rojo de 11 centímetros, metal de color amarillo de 5.5 centimetros con punta curva, de marca cutex ( brecker) y en el bolsillo delantero la cantidad de cuatro mil treinta bolívares, se le pidió la identificación personal quien la entrego quedando identificado como GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.115, nacido el día 06-10-1978, con 26 años de edad, obrero y con actual residencia en las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa Nº 9-32, Táriba.
III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos de los punibles de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Codigo Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS.
IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.
1.- DECLARACION DEL IMPUTADO: GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, quien expreso que “Yo en ese momento estaba tomando y en ningún momento le tire yo la botella, ni cargaba ningún cuchillo, el que tiro la botella fue un amigo de nombre Oswaldo y eso fue frente a mi casa y esta mi mamá y mis hermanos y yo me quede quieto y no Sali corriendo porque no debía nada y me agarraron y no cargaba nada ningún dinero, es todo”. El Defensor procedé a interrogar al imputado: Pregunta: Con quien estaba usted. Respuesta: Con una muchacha llamada Adriana, otro chamo llamado Jhony que vive por la catorce y el Chamo que tiro la botella y mi mamá Ana Dolores Morantes y mis hermanos Jesús Miguel Guerrero y Javier Morantes.
2.- ACTA POLICIAL: En fecha 19 de Diciembre del año 2004, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), el Funcionario Pedro Velasco, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del funcionario policial Distinguido placa 1083 Roger Duran Zabala,cuando recibieron un reporte radio telefónico de la Comisaría de Táriba indicando que en Calle 11 con carrera 9 se encontraban unos ciudadanos robando una unidad de transporte público de la línea Torbes, se trasladaron a la dirección, unavez en el sitio dialogaron con un ciudadano quien se identifico como socio de la línea Tórbes quien dijo llamarse Carlos Alberto Zambrano Contreras y notifico que los ciudadanos que habían robado la buseta se encontraban a una cuadra y que tenían pantalón de color azul tipo jean, uno de camisa blanca y otro de franela verde y que uno de ellos tenía una botella de licor en la mano, se trasladaron en busca de los ciudadanos cuando visualizaron a tres ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo logrando intervenir policialmente a uno de ellos que vestía para el momento pantalón jean de color azul, franlea de color verde manzana con franjas verdes oscuro, zapatos de color negro, de una contextura delgada, de pelo negro, piel blanca de unos 1.70 metros de altura, se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de atrás un objeto con las siguientes características: de unos 18 centímetros de largo, cacha plástica de color rojo de 11 centímetros, metal de color amarillo de 5.5 centimetros con punta curva, de marca cutex ( brecker) y en el bolsillo delantero la cantidad de cuatro mil treinta bolívares, se le pidió la identificación personal quien la entrego quedando identificado como GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.115, nacido el día 06-10-1978, con 26 años de edad, obrero y con actual residencia en las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa Nº 9-32, Táriba.
4.- DENUNCIA: El 19 de Enero de 2004, comparecio de forma espontánea a laDireccion de Seguridad y Orden Publico, Division de Inteligencia, el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZALEZ DIAZ, venezolano de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.214.489, profesión conductor de buseta, fecha de nacimiento 11/06/1963, residenciado en la Calle 10 casa 8-2, Las Palmas de Táriba, expuso lo siguiente: “ En el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba laborando en el control 44 de la línea Torbes del que soy avance, cuando iba de patiecitos a San Cristóbal en el sector Las Palmas a dos cuadras de Fundahosta me pidieron la parada dos señores de unos 25 a 30 años de edad me detuve uno de ellos se monto a la buseta con una botella en la mano y algo en la otra mano no se si era cuchillo, yo me asuste ya que el otro me llamo por la parte de afuera por el lado del conductor y me dijo que le diera la plata, yo le dije que hasta ahora había salido a trabajar que no tenía dinero, cuando voltee otra vez para ver al que se monto este había agarrado el dinero que yo tenia en el cajón más o menos veinte mil en denominación pequeña y se bajo ya arranque la buseta como media cuadra donde el sujeto que estaba en la parte de afuera me lanzo una botella y le pego a la buseta pelando la parte de la pintura, yo seguí, hasta llegar la plazuela para poder llamar por telefóno, llame a un socio de la línea Carlos Alberto Zambrano, que vive a una cuadra de donde me robaron para indicarle que la buseta de él venía detrás de la mia para que tuviera cuidado y no la robaran , el me dijo que ya sabia porque los vecinos le informaron y que ya había llado a la policia, es todo”.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDO:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
a) El sujeto activo puede ser cualquiera;
b) La acción consiste en la preparación de peligro de catástrofe, mediante el uso de medios idoneos para ello.;
b) El asalto ( abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegítimode cualquier tipo de vehículo de motor.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 358 en su tercer parte del Código Penal.
Y con respecto en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, es necesario analizar el tipo, entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, se le imputa el haber asaltado una buseta, portando un arma blanca.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Persona Natural que es CARLOS ARMANDO GONZALEZ DIAZ y el DERECHO A LA VIDA en contra de las personas que estaban dentro del transporte colectivo. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando GERSON DAVID GUERRERO MORANTES fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.
VI
LA FLAGRANCIA
Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, fue capturado a pocos momento de haber asaltado el transporte colectivo, cumpliendo así con el requisito de actualidad de la flagrancia. Y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos la individualización del autor de la persona que asalto el transporte colectivo ha quedado claro que era el y no otra persona,. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESOLVIO:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de condiciones civiles y personales identificadas ut supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes.
“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.
En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil dos, a las diez horas de la mañana.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA,
Secretaria,
Causa Nº 8C-5923-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 21 de Diciembre del 2004.
194º y 145º.
CAUSA Nº: 8C-5923-2004.
Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal al ciudadano GERSON DAVID GUERRERO MORANTES de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 06/10/1978, Natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.115, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Dolores Morantes Lola (v) y Miguel Guerrero (v), estado civil soltero, residenciado en la Calle 11, casa Nº 9-32, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Codigo Penal.
.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 19 de Diciembre del año 2004, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), el Funcionario Pedro Velasco, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del funcionario policial Distinguido placa 1083 Roger Duran Zabala,cuando recibieron un reporte radio telefónico de la Comisaría de Táriba indicando que en Calle 11 con carrera 9 se encontraban unos ciudadanos robando una unidad de transporte público de la línea Torbes, se trasladaron a la dirección, unavez en el sitio dialogaron con un ciudadano quien se identifico como socio de la línea Tórbes quien dijo llamarse Carlos Alberto Zambrano Contreras y notifico que los ciudadanos que habían robado la buseta se encontraban a una cuadra y que tenían pantalón de color azul tipo jean, uno de camisa blanca y otro de franela verde y que uno de ellos tenía una botella de licor en la mano, se trasladaron en busca de los ciudadanos cuando visualizaron a tres ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo logrando intervenir policialmente a uno de ellos que vestía para el momento pantalón jean de color azul, franlea de color verde manzana con franjas verdes oscuro, zapatos de color negro, de una contextura delgada, de pelo negro, piel blanca de unos 1.70 metros de altura, se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de atrás un objeto con las siguientes características: de unos 18 centímetros de largo, cacha plástica de color rojo de 11 centímetros, metal de color amarillo de 5.5 centimetros con punta curva, de marca cutex ( brecker) y en el bolsillo delantero la cantidad de cuatro mil treinta bolívares, se le pidió la identificación personal quien la entrego quedando identificado como GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.115, nacido el día 06-10-1978, con 26 años de edad, obrero y con actual residencia en las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa Nº 9-32, Táriba.
III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos de los punibles de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Codigo Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS.
IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.
1.- DECLARACION DEL IMPUTADO: GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, quien expreso que “Yo en ese momento estaba tomando y en ningún momento le tire yo la botella, ni cargaba ningún cuchillo, el que tiro la botella fue un amigo de nombre Oswaldo y eso fue frente a mi casa y esta mi mamá y mis hermanos y yo me quede quieto y no Sali corriendo porque no debía nada y me agarraron y no cargaba nada ningún dinero, es todo”. El Defensor procedé a interrogar al imputado: Pregunta: Con quien estaba usted. Respuesta: Con una muchacha llamada Adriana, otro chamo llamado Jhony que vive por la catorce y el Chamo que tiro la botella y mi mamá Ana Dolores Morantes y mis hermanos Jesús Miguel Guerrero y Javier Morantes.
2.- ACTA POLICIAL: En fecha 19 de Diciembre del año 2004, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), el Funcionario Pedro Velasco, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del funcionario policial Distinguido placa 1083 Roger Duran Zabala,cuando recibieron un reporte radio telefónico de la Comisaría de Táriba indicando que en Calle 11 con carrera 9 se encontraban unos ciudadanos robando una unidad de transporte público de la línea Torbes, se trasladaron a la dirección, unavez en el sitio dialogaron con un ciudadano quien se identifico como socio de la línea Tórbes quien dijo llamarse Carlos Alberto Zambrano Contreras y notifico que los ciudadanos que habían robado la buseta se encontraban a una cuadra y que tenían pantalón de color azul tipo jean, uno de camisa blanca y otro de franela verde y que uno de ellos tenía una botella de licor en la mano, se trasladaron en busca de los ciudadanos cuando visualizaron a tres ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo logrando intervenir policialmente a uno de ellos que vestía para el momento pantalón jean de color azul, franlea de color verde manzana con franjas verdes oscuro, zapatos de color negro, de una contextura delgada, de pelo negro, piel blanca de unos 1.70 metros de altura, se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de atrás un objeto con las siguientes características: de unos 18 centímetros de largo, cacha plástica de color rojo de 11 centímetros, metal de color amarillo de 5.5 centimetros con punta curva, de marca cutex ( brecker) y en el bolsillo delantero la cantidad de cuatro mil treinta bolívares, se le pidió la identificación personal quien la entrego quedando identificado como GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.115, nacido el día 06-10-1978, con 26 años de edad, obrero y con actual residencia en las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa Nº 9-32, Táriba.
4.- DENUNCIA: El 19 de Enero de 2004, comparecio de forma espontánea a laDireccion de Seguridad y Orden Publico, Division de Inteligencia, el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZALEZ DIAZ, venezolano de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.214.489, profesión conductor de buseta, fecha de nacimiento 11/06/1963, residenciado en la Calle 10 casa 8-2, Las Palmas de Táriba, expuso lo siguiente: “ En el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba laborando en el control 44 de la línea Torbes del que soy avance, cuando iba de patiecitos a San Cristóbal en el sector Las Palmas a dos cuadras de Fundahosta me pidieron la parada dos señores de unos 25 a 30 años de edad me detuve uno de ellos se monto a la buseta con una botella en la mano y algo en la otra mano no se si era cuchillo, yo me asuste ya que el otro me llamo por la parte de afuera por el lado del conductor y me dijo que le diera la plata, yo le dije que hasta ahora había salido a trabajar que no tenía dinero, cuando voltee otra vez para ver al que se monto este había agarrado el dinero que yo tenia en el cajón más o menos veinte mil en denominación pequeña y se bajo ya arranque la buseta como media cuadra donde el sujeto que estaba en la parte de afuera me lanzo una botella y le pego a la buseta pelando la parte de la pintura, yo seguí, hasta llegar la plazuela para poder llamar por telefóno, llame a un socio de la línea Carlos Alberto Zambrano, que vive a una cuadra de donde me robaron para indicarle que la buseta de él venía detrás de la mia para que tuviera cuidado y no la robaran , el me dijo que ya sabia porque los vecinos le informaron y que ya había llado a la policia, es todo”.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDO:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
a) El sujeto activo puede ser cualquiera;
b) La acción consiste en la preparación de peligro de catástrofe, mediante el uso de medios idoneos para ello.;
b) El asalto ( abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegítimode cualquier tipo de vehículo de motor.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 358 en su tercer parte del Código Penal.
Y con respecto en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, es necesario analizar el tipo, entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, se le imputa el haber asaltado una buseta, portando un arma blanca.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Persona Natural que es CARLOS ARMANDO GONZALEZ DIAZ y el DERECHO A LA VIDA en contra de las personas que estaban dentro del transporte colectivo. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando GERSON DAVID GUERRERO MORANTES fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.
VI
LA FLAGRANCIA
Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, fue capturado a pocos momento de haber asaltado el transporte colectivo, cumpliendo así con el requisito de actualidad de la flagrancia. Y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos la individualización del autor de la persona que asalto el transporte colectivo ha quedado claro que era el y no otra persona,. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESOLVIO:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de condiciones civiles y personales identificadas ut supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes.
“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.
En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil dos, a las diez horas de la mañana.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA,
Secretaria,
Causa Nº 8C-5923-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 21 de Diciembre del 2004.
194º y 145º.
CAUSA Nº: 8C-5923-2004.
Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal al ciudadano GERSON DAVID GUERRERO MORANTES de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, nacido el 06/10/1978, Natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.115, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Dolores Morantes Lola (v) y Miguel Guerrero (v), estado civil soltero, residenciado en la Calle 11, casa Nº 9-32, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Codigo Penal.
.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 19 de Diciembre del año 2004, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), el Funcionario Pedro Velasco, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del funcionario policial Distinguido placa 1083 Roger Duran Zabala,cuando recibieron un reporte radio telefónico de la Comisaría de Táriba indicando que en Calle 11 con carrera 9 se encontraban unos ciudadanos robando una unidad de transporte público de la línea Torbes, se trasladaron a la dirección, unavez en el sitio dialogaron con un ciudadano quien se identifico como socio de la línea Tórbes quien dijo llamarse Carlos Alberto Zambrano Contreras y notifico que los ciudadanos que habían robado la buseta se encontraban a una cuadra y que tenían pantalón de color azul tipo jean, uno de camisa blanca y otro de franela verde y que uno de ellos tenía una botella de licor en la mano, se trasladaron en busca de los ciudadanos cuando visualizaron a tres ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo logrando intervenir policialmente a uno de ellos que vestía para el momento pantalón jean de color azul, franlea de color verde manzana con franjas verdes oscuro, zapatos de color negro, de una contextura delgada, de pelo negro, piel blanca de unos 1.70 metros de altura, se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de atrás un objeto con las siguientes características: de unos 18 centímetros de largo, cacha plástica de color rojo de 11 centímetros, metal de color amarillo de 5.5 centimetros con punta curva, de marca cutex ( brecker) y en el bolsillo delantero la cantidad de cuatro mil treinta bolívares, se le pidió la identificación personal quien la entrego quedando identificado como GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.115, nacido el día 06-10-1978, con 26 años de edad, obrero y con actual residencia en las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa Nº 9-32, Táriba.
III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos de los punibles de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Codigo Penal el cual tiene señalada para sus infractores pena de presión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS.
IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.
1.- DECLARACION DEL IMPUTADO: GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, quien expreso que “Yo en ese momento estaba tomando y en ningún momento le tire yo la botella, ni cargaba ningún cuchillo, el que tiro la botella fue un amigo de nombre Oswaldo y eso fue frente a mi casa y esta mi mamá y mis hermanos y yo me quede quieto y no Sali corriendo porque no debía nada y me agarraron y no cargaba nada ningún dinero, es todo”. El Defensor procedé a interrogar al imputado: Pregunta: Con quien estaba usted. Respuesta: Con una muchacha llamada Adriana, otro chamo llamado Jhony que vive por la catorce y el Chamo que tiro la botella y mi mamá Ana Dolores Morantes y mis hermanos Jesús Miguel Guerrero y Javier Morantes.
2.- ACTA POLICIAL: En fecha 19 de Diciembre del año 2004, a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.), el Funcionario Pedro Velasco, en momentos en que se encontraba de servicio, cumpliendo funciones peventivas de patrullaje en la unidad P-303, en compañía del funcionario policial Distinguido placa 1083 Roger Duran Zabala,cuando recibieron un reporte radio telefónico de la Comisaría de Táriba indicando que en Calle 11 con carrera 9 se encontraban unos ciudadanos robando una unidad de transporte público de la línea Torbes, se trasladaron a la dirección, unavez en el sitio dialogaron con un ciudadano quien se identifico como socio de la línea Tórbes quien dijo llamarse Carlos Alberto Zambrano Contreras y notifico que los ciudadanos que habían robado la buseta se encontraban a una cuadra y que tenían pantalón de color azul tipo jean, uno de camisa blanca y otro de franela verde y que uno de ellos tenía una botella de licor en la mano, se trasladaron en busca de los ciudadanos cuando visualizaron a tres ciudadanos que al ver la presencia policial salieron corriendo logrando intervenir policialmente a uno de ellos que vestía para el momento pantalón jean de color azul, franlea de color verde manzana con franjas verdes oscuro, zapatos de color negro, de una contextura delgada, de pelo negro, piel blanca de unos 1.70 metros de altura, se le realizo la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho de la parte de atrás un objeto con las siguientes características: de unos 18 centímetros de largo, cacha plástica de color rojo de 11 centímetros, metal de color amarillo de 5.5 centimetros con punta curva, de marca cutex ( brecker) y en el bolsillo delantero la cantidad de cuatro mil treinta bolívares, se le pidió la identificación personal quien la entrego quedando identificado como GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.115, nacido el día 06-10-1978, con 26 años de edad, obrero y con actual residencia en las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa Nº 9-32, Táriba.
4.- DENUNCIA: El 19 de Enero de 2004, comparecio de forma espontánea a laDireccion de Seguridad y Orden Publico, Division de Inteligencia, el ciudadano CARLOS ARMANDO GONZALEZ DIAZ, venezolano de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.214.489, profesión conductor de buseta, fecha de nacimiento 11/06/1963, residenciado en la Calle 10 casa 8-2, Las Palmas de Táriba, expuso lo siguiente: “ En el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba laborando en el control 44 de la línea Torbes del que soy avance, cuando iba de patiecitos a San Cristóbal en el sector Las Palmas a dos cuadras de Fundahosta me pidieron la parada dos señores de unos 25 a 30 años de edad me detuve uno de ellos se monto a la buseta con una botella en la mano y algo en la otra mano no se si era cuchillo, yo me asuste ya que el otro me llamo por la parte de afuera por el lado del conductor y me dijo que le diera la plata, yo le dije que hasta ahora había salido a trabajar que no tenía dinero, cuando voltee otra vez para ver al que se monto este había agarrado el dinero que yo tenia en el cajón más o menos veinte mil en denominación pequeña y se bajo ya arranque la buseta como media cuadra donde el sujeto que estaba en la parte de afuera me lanzo una botella y le pego a la buseta pelando la parte de la pintura, yo seguí, hasta llegar la plazuela para poder llamar por telefóno, llame a un socio de la línea Carlos Alberto Zambrano, que vive a una cuadra de donde me robaron para indicarle que la buseta de él venía detrás de la mia para que tuviera cuidado y no la robaran , el me dijo que ya sabia porque los vecinos le informaron y que ya había llado a la policia, es todo”.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDO:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Codigo Penal. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:
a) El sujeto activo puede ser cualquiera;
b) La acción consiste en la preparación de peligro de catástrofe, mediante el uso de medios idoneos para ello.;
b) El asalto ( abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar) o el apoderamiento ilegítimode cualquier tipo de vehículo de motor.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 358 en su tercer parte del Código Penal.
Y con respecto en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, es necesario analizar el tipo, entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Este hecho punible se encuentra tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, se le imputa el haber asaltado una buseta, portando un arma blanca.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Persona Natural que es CARLOS ARMANDO GONZALEZ DIAZ y el DERECHO A LA VIDA en contra de las personas que estaban dentro del transporte colectivo. Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando GERSON DAVID GUERRERO MORANTES fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se les endilga a los imputados por lo cual los cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.
PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.
VI
LA FLAGRANCIA
Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, fue capturado a pocos momento de haber asaltado el transporte colectivo, cumpliendo así con el requisito de actualidad de la flagrancia. Y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos la individualización del autor de la persona que asalto el transporte colectivo ha quedado claro que era el y no otra persona,. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESOLVIO:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, de condiciones civiles y personales identificadas ut supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado GERSON DAVID GUERRERO MORANTES, dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes.
“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.
En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil dos, a las diez horas de la mañana.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA,
Secretaria,
Causa Nº 8C-5923-04