ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas HABILES del día de hoy, viernes treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado HENRY FLORES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de solicitar Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, con respecto a los ciudadanos ABREU JESUS ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido el día 13-09-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.590.781, de profesión u oficio obrero, hijo de Felipe Peña (v) y Josefina Abreu (f), soltero, domiciliado en Cuesta de Trapiche por la iglesia en la casa de la señora Carmen ( casa donde alquilan habitaciones y MEJIA VERA OMAR ALEXANDER, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 30-06-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.880.805, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Aníbal Mejia Vera (v) y Isabel Vera Cruz (v), soltero, domiciliado en el Poblado en el Urbanización de los policías a tres casas del supermercado, casa de color azul marino, Rubio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión de delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal. En este acto se le notifica al aprehendido el derecho que tienen a nombrar defensor a fin de la aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogo si tenían defensor privado a lo cual contesto que no. En este estado se le nombra a la Abogada ANA ISABEL REY, Defensor Público Penal, quien acepta el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.8C-5933/2004, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos: ABREU JESUS ANTONIO y MEJIA VERA OMAR ALEXANDER, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso a los imputados ABREU JESUS ANTONIO y MEJIA VERA OMAR ALEXANDER del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar y el imputado ABREU JESUS ANTONIO, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “------, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Seguidamente sale de la sala el imputado Abreu Jesús Antonio y entra a la sala el imputado MEJIA VERA OMAR ALEXANDER, quien libre de toda coacción y apremio, expuso: “-----, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. Se le otorga la palabra a la abogado ANA ISABEL REY quien expuso: “-----, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos ABREU JESUS ANTONIO y MEJIA VERA OMAR ALEXANDER, el día 30 de diciembre de 2004, a las 03:50 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 31 de Diciembre de 2004, a las 10:30 de la tarde, han transcurrido dieciocho horas y diez minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los Ciudadanos ABREU JESUS ANTONIO y MEJIA VERA OMAR ALEXANDER, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto a los imputados ABREU JESUS ANTONIO y MEJIA VERA OMAR ALEXANDER, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
3. DECLARAR que los imputados ABREU JESUS ANTONIO y MEJIA VERA OMAR ALEXANDER, fueron sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad de los imputados ABREU JESUS ANTONIO y MEJIA VERA OMAR ALEXANDER dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
HENRY FLORES
Fiscal,
ABREU JESUS ANTONIO
Detenido,
MEJIA VERA OMAR ALEXANDER
Detenido
ANA ISABEL REY
Defensor
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
8C-5920-04
|