ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas HABILES del día de hoy, viernes treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce y treinta horas del medio día (12:30 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado HENRY FLORES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de solicitar Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, con respecto al ciudadano JUAN SATURNINO SANDOVAL PEREZ, venezolano, natural de Las Dantas, Estado Táchira, nacido el día 04-03-1956, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.446.240, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de Movilnet, hijo de Saturnino Sandoval (v) y Adolfina Pérez de Sandoval (v), soltero, domiciliado en la Calle 2, casa Nº 2-40, El Cafetal. Rubio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal. En este acto se le notifica al aprehendido el derecho que tienen a nombrar defensor a fin de la aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerzan su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogo si tenía defensor privado a lo cual contesto que si y nombra en este acto a los Abogados JULIO CESAR SANDOVAL y VICTOR MANUEL ALVAREZ, Defensores Privados, quienes estando presentes aceptan el nombramiento y juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez JORGE OCHOA ARROYAVE, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.8C-5934/2004, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY FLORES, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: SANDOVAL PEREZ JUAN SATURNINO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 250 en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado JUAN SATURNINO SANDOVAL PEREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto al imputado JUAN SATURNINO SANDOVAL PEREZ, quien libre de toda coacción y apremio, expuso: “A las 06:30 p.m. del 30 de diciembre de 2004 salí de mi lugar de trabajo en Movilnet con dos botellas de Whisky y me tome una botella con la Sra. Gloria Perez; posteriormente me monte en una camioneta de la línea Santa Rita con la finalidad de llegar al Mirador para agarrar el carro de Rubio, pero me quede dormido y pase de largo del Mirador y me despertó el dueño de la buseta en Santa Anita y comenzó a agredirme y a buscar la manera de que me bajara de la camioneta y le ofrecí dinero para que me llevara a Rubio o al Pueblito e incluso tengo dinero en el bolsillo y yo fui inspector de la Policía y fui transportista de valores y he sido chofer de gandola y comerciante el tipo me agredió y forcejeamos y empezamos la riña y tengo golpes por todo el cuerpo y el lesionado soy yo y soy quien estoy pagando; los campañeros de trabajo del chofer me agarraron y me entregaron a la patrulla, es todo”. Se le otorga la palabra al Fiscal: PREGUNTA: Diga el momento en que se presentaron al sitio las personas que lo aprehendieron. RESPUESTA: A parte del chofer íbamos cuatro personas y entre ellos me agarraron y no conozco a ninguno y luego legaron dos camionetas más y me agarraron. PREGUNTA: En que parte del bus iba usted sentado. RESPUESTA: En la mitad del bus y yo venia borracho y venían dos pasajeros. PREGUNTA: Usted portaba algún arma en que ocurrieron los hechos. RESPUESTA: No llevaba ninguna arma, pues soy inspector retirado Karateca. Pregunta la Defensa pregunta: Que cantidad de licor había consumido ese día. RESPUESTA: Botella y media. PREGUNTA: Porque razón usted no deseaba bajarse en el sitio donde llegó la buseta. RESPUESTA: Porque ese sitio es oscuro y es zona roja y me atracaban. PREGUNTA: Diga cual es su sueldo en la empresa en que labora. RESPUESTA: Gano cuatrocientos mil bolívares de sueldo base y doscientos de sexta ticket. PREGUNTA: Conocía al chofer de la buseta. RESPUESTA: Nunca y nunca he tenido ningún problema con él o con algún familiar de él. Se le otorga la palabra al abogado VICTOR MANUEL ALVARES quien expuso: “La defensa esta en desacuerdo con la precalificación fiscal pues la misma toma en cuenta la intencionalidad de querer ocasionar la muerte a la víctima, lo cual es violatoria del debido proceso; asimismo se hizo mención por el Ministerio Público que la intención era despojar de una suma de dinero a la víctima de lo cual nada aparece en los autos; tampoco se encontró el arma con la cual se le causaron las heridas a la presunta víctima. Consigno constancia de ingresos de mi defendido para costearse sus necesidades; en cuanto a las heridas las mismas encuadran dentro de lo que es las lesiones y no estamos en homicidio; lo que impediría que al mismo se le otorgará una medida cautelar sustitutiva y se entraría a analizar el grado de intencionalidad violentándose el debido proceso; también mi defendido es venezolano, admitió que tuvo una riña con el chofer, estas circunstancias desvirtúan el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y solicito sea desestimada la precalificación fiscal que es de carácter subjetivo y solicito la medida cautelar para mi defendido, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual
RESOLVIO:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN SATURNINO SANDOVAL PEREZ, el día 30 de diciembre de 2004, a las 09:20 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 31 de Diciembre de 2004, a las 12:14 de la tarde, han transcurrido quince horas y treinta y cinco minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JUAN SATURNINO SANDOVAL PEREZ, presenta contusiones múltiples y se acuerda su traslado a la Medicatura.
2. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto al imputado JUAN SATURNINO SANDOVAL PEREZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
3. DECLARAR que el imputado JUAN SATURNINO SANDOVAL PEREZ, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad del imputado JUAN SATURNINO SANDOVAL PEREZ dirigida a la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo la una y cincuenta horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
HENRY FLORES
Fiscal,
JUAN SATURNINO SANDOVAL PEREZ
Imputado,
JULIO CESAR SANDOVAL
Defensor Privado,
VICTOR MANUEL ALVAREZ
Defensor Privado,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
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