REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 02 DE DICIEMBRE DE 2004
194º Y 145º


ASUNTO Nº. 10C-2894/04



Ingresan las presentes actuaciones por solicitud para prescindir de la acción penal, realizado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. GONZALO BRICEÑO, donde figura como imputado el ciudadano CHARLES DUDLEY MENDEZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.791.090, y residenciado en el Vegón de Táriba, calle principal, N° 1-8, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y como víctima la ciudadana JOHANA KARINA OSORIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.779.146, exponiendo a tal efecto:
“ Ahora bien, visto y analizado lo anteriormente expuesto, considera este representante Fiscal, que los hechos denunciados se podrían subsumir en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, que tipifica y pena el delito de Violencia Física, el cual prevé una sanción de seis meses a dieciocho meses de prisión.
En consecuencia, por cuanto el delito de Violencia Física ( Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia), cometido por el ciudadano CHARLES DUDLEY MENDEZ CASTRO, no afectó de manera notable la salud e integridad física de la ciudadana JOHANA KARINA OSORIO RODRIGUEZ, ya que se trata de una lesión de ocho (08) día de asistencia médica e igual impedimento físico, ni afectó de manera considerable el interés público; y ya que la pena que acarrea su comisión, en su término máximo no excede los tres años de privación de libertad, es por todo lo anteriormente explanado, que le es dable a este Representante del Ministerio Público, solicitar autorización para prescindir totalmente de la acción penal…”.

El Tribunal para decidir observa:
El 03 de Junio de 2004, la ciudadana JOHANA KARINA OSORIO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, interpuso denuncia ante LA Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual expuso:
“ Yo vengo a denunciar a CHARLES MENDEZ, a mi concubina…llegó el día miércoles a la una y media de la madrugada y tomado, me despertó para que le calentara la comida y me dijo que él no iba a esperar sino que se la tuviera ya, él me empezó a pegar por todas partes del cuerpo, me dijo que él no era payaso ni juguete de nadie para que no le tuviera la comida… empezó a decir palabras obscenas y después se fue a dormir….”
En virtud de lo anterior, la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por orden del Despacho Fiscal, dentro de los actos de investigación, realizó los siguientes:
1-. Acta policial, de fecha 26 de Enero de 2004, en la cual dejan constancia de las gestiones de investigación realizadas.
2-. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164002944, de fecha 03 de Junio de 2004, practicado a la víctima JOHANA KARINA OSORIO RODRIGUEZ, en donde se deja constancia:
“ PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO DE HOY SE APRECIA:
1-. HAMATOMAS MODERADOS EN LA REGIÓN LATERAL DERECHO DE DORSO, MUSLO LADO EXTERNO DEL MISMO LADO EN INETRNO MUSLO IZQUIERDO.
2-. RESTO DE EXAMEN DENTRO DE LÍMITES NORMALES.
3-. CONCLUSIÓN: LESION DE CARÁCTER MODERADO QUE AMERITA UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS OCHO (08) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES.”
3. - Acta Policial sin número de fecha 19 de Junio del año 2002, en la cual son entrevistado el ciudadano CHARLES DUDLEY MENDEZ CASTRO, el cual le señaló al funcionario, que ya esta nuevamente con su esposa ANA KARINA y resolvieron sus problemas y que no han vuelto a discutir.
En fecha 04 de Junio de 2004, los ciudadanos CHARLES DUBLEY MENDEZ CASTRO y JOHANA KARINA OSORIO RODRIGUEZ, se presentan ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira y realizan una gestión conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley para la Protección de la Mujer y la Familia, consistente en el compromiso realizado por el imputado de no agredir física ni verbalmente a la víctima.

El Ciudadano Representante del Ministerio Público solicita autorización para prescindir de la acción penal, fundamentado en el artículo 37, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ El Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir de la acción penal, o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él.” Este Juzgador considera procedente la solicitud, puesto que del análisis de los actos de investigación que constan en las actas procesales, se evidencia, que el hecho lo constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstas y sancionadas en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de seis meses a dieciocho meses, no afectó gravemente el interés público, considerando procedente autorizar lo requerido por el Despacho Fiscal y en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la Causa, por la extinción de la acción penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: AUTORIZA A LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, PARA PRESCINDIR DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en favor del ciudadano CHARLES DUDLEY MENDEZ CASTRO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.791.090, y residenciado en el Vegón de Táriba, calle principal, N° 1-8, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA KARINA OSORIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.779.146, de conformidad con los artículos 37, ordinal 1°, 38, 48 ordinal 5° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes



ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
LA SECRETARIA