REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO


194º y 145º

San Cristóbal, 01 de diciembre de 2004


Vista la petición formulada por el Abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS MÉRIDA C.A”, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.213.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.352, por la que solicita a este Tribunal se le haga entrega y/o devolución del vehículo: MARCA: VOLVO, TIPO: COLECTIVO, AÑO: 1993, COLOR: ROJO y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR: THD101KC133024490, SERIAL DE CARROCERIA: 9BV1MKC10NE312344, PLACAS: AN821X, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, en virtud de que el mismo se encuentra retenido a órdenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, según causa Nº 20-f10-141-2004, este Tribunal para decidir considera:


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable”.

Al respecto se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 11 de noviembre de 2004, NEGÓ la entrega del vehículo mediante Resolución Fiscal al solicitante en virtud de que del resultado obtenido en la peritación de la sustancia que era transportada en el vehículo de marras resultó tener las características propias de la sustancia denominada COCAÍNA en un (01) kilo treinta y ocho (38) gramos con nueve (09) miligramos y cinco (05) kilos trescientos cuarenta y un (341) gramos dos (02) miligramos de HEROÍNA, en un compartimiento secreto en forma de cajón forrado en alfombra de color gris, pegado con cuatro tornillos que compactaban con la pared del baño de la unidad autobusera y las dos últimas butacas del lado izquierdo. Que el mencionado vehículo fue utilizado fue utilizado para la comisión de un hecho punible en materia de estupefacientes, delitos estos que en todas sus modalidades afectan la colectividad y por ende al propio Estado Venezolano, al poner en riesgo la salubridad pública. También se basa la resolución Fiscal referida supra a que el vehículo del cual se solicita su entrega fue empleado para la comisión del delito cuya conducta aparece tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el Transporte de Sustancias Estupefacientes y que en el respectivo acto conclusivo se pronunciará acerca del mencionado vehículo atendiendo las previsiones establecidas en la referida Ley Sustantiva Penal.



Para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 60 en su ordinal sexto de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “ Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley”.
Igualmente quien decide considera que el vehículo requerido por el solicitante de acuerdo con el desarrollo de la investigación pudiera convertirse en un objeto activo de la comisión de un hecho punible previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo se utilizó para el transporte de la sustancia ilícita, según versión suministrada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Al respecto el artículo 60 ordinal 6º establece una pena necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos…que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. El artículo 63 ejusdem establece: Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35,40 y 47 se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles, u otros vehículos de transporte. Siendo que el Fiscal del Ministerio Público aún no ha formulado su acto conclusivo, donde provea acerca de la situación jurídica del vehículo del cual se ha solicitado a este Tribunal su entrega. De allí entonces que este Tribunal declara improcedente la solicitud de entrega del vehículo cuyas características fueron descritas al inicio del presente auto y en consecuencia niega la entrega del referido automotor. Y así se decide.

En virtud de las razones de hecho y derecho explanadas con anterioridad este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Único: Declarar improcedente la solicitud de entrega del vehículo en la presente causa y en consecuencia negar la entrega del mismo.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO



EL SECRETARIO


ABG. WILLIAM J LÓPEZ R.




CAUSA 3JU-878-04
Asunto: Solicitud Entrega de Vehículo