REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 21 de diciembre de 2004.
194º y 145º
Procede este tribunal a resolver: ÚNICO: Petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado CEREZO ANGEL JOSÉ
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2001, la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, pone a disposición al ciudadano CEREZO ANGEL JOSÉ por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el articulo 219 del Código Penal, y DAÑO A INMUEBLE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Penal.
En la misma fecha se celebra la Audiencia de Calificación de Flagrancia por los referidos delitos, ante el tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en donde se califica la Flagrancia, se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, y el procedimiento se acuerda Abreviado; pasando las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 3.
El 14 de diciembre de 2001, se avoca el Tribunal Tercero de Juicio al conocimiento de la causa; pero en virtud de que cambiaron al Juez titular por otro Juez; éste en fecha 11 de marzo de 2002 es el que se avoca al conocimiento del mismo; en el tribunal tercero de juicio.
Diferimiento del Juicio Orar y Público , en fecha 18 de marzo de 2002, porque la Fiscalía no había presentado el acto conclusivo correspondiente.
Nuevo diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 11 de abril de 2002, por no habérsele practicado el examen médico psiquiátrico solicitado por la defensa al imputado, y porque la Fiscalía del Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo.
En fecha 24-04-2002, la Defensora Pública Penal del imputado de marras, solicitó la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad; la misma fue revisada en fecha 14-05-2002, otorgándosele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada quince días ante el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3; no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; no ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no frecuentar sitios donde las expendan; comparecer ante el Tribunal, cada vez que sea requerido a todos los actos del proceso.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la defensa solicitó el diferimiento de la causa porque la Fiscalía no había presentado el correspondiente Acto conclusivo; solicitud que se declaró con lugar en la misma fecha, difiriendo así el referido acto procesal.
Se envió inmediatamente solicitud de este Tribunal al Fiscal Superior para que se designara un Fiscal en materia de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que no se había presentado el respectivo acto conclusivo.
El 07 de octubre de 2003, la Fiscalía Undécima pasó a conocer del caso, y presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano CEREZO ANGEL JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICXOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y DAÑOS A INMUEBLES PÚBLICOS; en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como se evidencia al folio 86 de las presentes actuaciones.
En fecha 06-11-2003, siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y público; el mismo se defirió debido a que no se le había practicado el Examen Médico Psiquiátrico, al acusado CEREZO ANGEL JOSÉ; solicitud que realizó la defensa; siendo acordada por este Tribunal; el Juicio efectivamente se difirió.
En fecha 19-12-2002; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó al ciudadano CEREZO ANGEL JOSÉ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narváez Marly Thamara.
En fecha 20-12-2002 se realizó audiencia de calificación de Flagrancia; ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, en donde se calificó la Flagrancia y se decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Al expediente se encuentra agregadas copias simples de un Auto de Apertura a Juicio, de fecha 07-10-2002; en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ CEREZO; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos454 ordinal 8°, y encabezamiento del artículo 219 ambos del Código Penal. En donde el referido ciudadano admitió los hechos, y se le otorgó la suspensión condicional del proceso por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y un Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.
En fecha 02-02-2003, se solicitó por parte de la defensa la Revisión de la medida; la cual fue negada mediante auto de fecha 3-02-2003.
Posteriormente se presentó acusación formal en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, presentada por la fiscalía séptima del Ministerio Público.
En fecha 7 de febrero de 2003, se realizó ante el Tribunal en funciones de Control Nº 3, Audiencia Preliminar, en donde: Se admitieron parcialmente la Acusación y las pruebas; modificando la calificación jurídica del delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; y se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad.
Acta de Apertura a Juicio de fecha 7 de febrero de 2003.
En fecha 28-02-2003 se avoca al conocimiento de la causa el Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio; por el procedimiento ordinario.
En las fechas 21-03-03, 11-04-2003, 24-04-2003, 23-05-2003, 03-06-2003, 16-06-2003, 09-07-2003, 07-08-03, 24-09-03; se realizaron los sorteos de Escabinos y la Constitución del Tribunal, todas desiertas.
En fecha 11 de noviembre de 2003, se niega Medida Cautelar al referido acusado; por el tribunal segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de noviembre de 2003, se realiza la Constitución definitiva del Tribunal Mixto.
El 18 de febrero de 2004 se difirió el Juicio Oral y Público, debido a que no asistieron los testigos, expertos, ni funcionarios respectivos.
La defensa solicita al tribunal segundo de Juicio que se realice la Acumulación de las causas; por tal motivo se difiere la Celebración del Juicio Oral y Público en fecha 14 de Junio de 2004.
El 17 de agosto de 2004 se realiza la respectiva acumulación conforme al artículo 70 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de Agosto de 2004, este Tribunal recibe causa del Tribunal segundo de juicio para acumular, referente a delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.
El 29 de septiembre de 2004 se ofició al Centro penitenciario de occidente para que se traslade al ciudadano acusado para que se le practique el examen médico psiquiátrico.
El 20 de diciembre de 2004, se recibe escrito de la defensora Ghilda Rosa Peña, solicitando la revisión de la Medida, debido a que el acusado de marras para la fecha cumplió dos (2) años de estar privado de su libertad sin celebrar el debido Juicio Oral y Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al ciudadano CEREZO ANGEL JOSÉ, se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.
De las actuaciones que componen el expediente, se desprende que el ciudadano CEREZO ANGEL JOSÉ, se encuentra detenido desde el 20 de Diciembre de 2002, lo cual evidencia que para el día de hoy, tiene DOS (02) AÑOS, UN (1) MES, y UN (1) DÍA, de detención preventiva, no existiendo solicitud previa de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, entre las causas por la cuales el referido acusado lleva detenido dos años sin la realización del Juicio Oral y Público, se encuentran:
1. El diferimiento del Juicio Oral y Público en seis (6) oportunidades, en ambas causas actualmente acumuladas; debido a que la Fiscalía correspondiente no había presentado el respetivo acto conclusivo y no se había efectuado el examen Médico psiquiátrico al acusado. En la otra causa por la imposibilidad de constituir el tribunal mixto.
2. La Acumulación efectuada por el Tribunal Tercera de juicio, y solicitada por la Defensa, según el artículo 70 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
De las consideraciones anteriores, se evidencia que la prolongación para la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable a la Defensa, por lo que la misma ha asistido a todos los actos del proceso; siendo tal situación favorable al acusado de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, dictó decisión en la cual dejó determinado lo siguiente:
“... (omissis)... el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio – mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por la que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.
En tal sentido, se ordena... (Omissis)... o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano... (Omissis)..., a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (Omissis)”.( Negrilla nuestra)
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro (04) de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“... (Omissis)... Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículo 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionaos los derechos fundamentales del mencionado ciudadano...(omissis)..., a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional. (Omissis)...”. Resaltado nuestro.
Ante las anteriores consideraciones, este Tribunal debe revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CEREZO ANGEL JOSÉ y otorgar al mismo la Libertad con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas una vez cada ocho días por ante este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , al ciudadano CEREZO ANGEL JOSÉ, venezolano, cédula de identidad Nº 6.497.639, sin soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez vereda Nº 10-65 casa Nº 15 , por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A INMUEBLE PÚBLICO, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en los artículos, 219, 476 y 455 ordinal 3º en concordancia con el primer aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano. Debiendo el referido ciudadano presentarse una vez cada ocho (8) días ante este Tribunal, además de tener la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por la Jurisdicción o por el Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo el acusado que la Medida Cautelar impuesta es de estricto cumplimiento, de lo contrario se le revocará la misma y se librará Orden de Aprehensión.
Regístrese, notifíquese. Trasládese al acusado para imponerlo personalmente de lo aquí decidido, y líbrese la respectiva orden de excarcelación. Cúmplase.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. WILLIAM LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO
3JU-398-01
3JM-834-04
Asunto: Revisión de Medida.