REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CAUSA: 3JU-885/04.
JUEZ: ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES.
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
ACUSADO: WILFREDO AGREDO OSORIO.
DEFENSA: RAMÓN FERNÁNDEZ.
VICTIMA: WILLY FRANCISCO BARRIENTOS ZAMBRANO.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Visto en Juicio Oral y Público, este Tribunal procede a dictar sentencia en la causa penal signada con el N° 3JU-885/04, seguida contra el ciudadano APOLINAR ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4021928, nacido en fecha 23-07-1949, de 55 años de edad, de estado civil casado, residenciado en Mata de Guadua, vía el Valle, calle El Araguaney, séptima casa platabanda, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ. El prenombrado acusado fue asistido por el Defensor Privado abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ.

ANTECEDENTES

En fecha 06-01-2003 la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15501218, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en contra del ciudadano APOLINAR ALVAREZ, por cuanto según sus dichos, en fecha 01-01-2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana la denunciante salió a abrir la puerta de su casa porque la estaban tocando, y al abrir entró su esposo y con diciéndole palabras obscenas empezó a pegarle por todas partes ele cuerpo, y a decirle que ella era una cualquiera, la persiguió por toda la casa hasta que logró salir para poder defenderse.
En fecha 06-01-2003 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación penal.
En fecha 13-01-2003 se realizó audiencia conciliatoria entre el ciudadano APOLINAR ALVAREZ, y la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ, en donde se les impuso tanto a la denunciante como al denunciado las siguientes medidas cautelares: 1.- En denunciante y el denunciado no deben proferir amenazas psicológicas, agresiones físicas, ni verbales, sea en lugares públicos o privados, tanto a la denunciante como a sus hijos. 2.- No proferir entre las partes agresiones físicas, ni verbales a lo cual estuvieron contestes.
En fecha 23-09-2004 se realizó audiencia especial, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano APOLINAR ALVAREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DUARTE ALVAREZ, y se le impuso las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica una vez al mes por ante el Tribunal, así como las veces que sea necesario. 2.- Prohibición de asistir a sitios donde expenda o consuman bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de tener contacto con la víctima y /o sus familiares y 4.- Abandono inmediato del domicilio conyugal. Así mismo se ordenó la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado.
En fecha 18-11-2004 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó la audiencia de juicio oral y público para el 09-12-2004 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 08-12-2004 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogado Andreina Torres Márquez interpuso en contra del ciudadano APOLINAR ALVAREZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 06-11-2001, la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15501218, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira, en contra del ciudadano APOLINAR ALVAREZ, por cuanto según sus dichos, en fecha 01-01-2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana la denunciante salió a abrir la puerta de su casa porque la estaban tocando, y al abrir entró su esposo y con diciéndole palabras obscenas empezó a pegarle por todas partes ele cuerpo, y a decirle que ella era una cualquiera, la persiguió por toda la casa hasta que logró salir para poder defenderse.
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día nueve (09) de diciembre de 2004, en la sala de audiencias, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogado Andreina Torres Márquez formuló oralmente acusación en contra del ciudadano APOLINAR ALVAREZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ; así mismo ofreció los medios de prueba señalando la necesidad y pertinencia de los mismos para el esclarecimiento de los hechos. El Defensor Privado abogado Ernesto Arcadio Araque Velásquez, no se opuso a la admisión de la acusación y solicitó fuese oído su defendido por cuanto el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano APOLINAR ALVAREZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ; por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo admitió totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. El acusado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, en forma libre, voluntaria, expuso: "Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal". La defensa expuso: "Oída la declaración de mi defendido el cual admitió el hecho que se le imputa y solicitó la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal, solicito previa opinión favorable tanto del Ministerio Público como por la víctima, se Decrete dicha Medida, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, el delito que se le imputa no excede en su límite máximo de Tres (03) años, y no esta sometido a esta medida por otro hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La víctima ADELA DUARTE ALVAREZ, no se opuso a lo solicitado por el acusado y su defensa; y la Representante Fiscal dio su opinión favorable a ello.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que los Acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:

Al analizar las actas procesales, este Juzgador encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ; lo cual se encuentra corroborado con las probanzas señaladas en el libelo acusatorio y que fueron admitidas por este Tribunal.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando que para su procedencia se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su límite máximo; b) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; c) Que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; d) Se realice una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas.
Cumplidos como han sido los requisitos anteriormente señalados, este Tribunal para decidir observa: 1.- Que los delitos objeto del proceso AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no exceden de tres (03) años en su límite máximo. 2.- Que el acusado ha admitido los hechos por los que se le acusa. 3.- Que la Víctima dio su opinión favorable de manera libre y voluntaria, así como el Ministerio Público. 4.-No consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales; por lo que este Tribunal Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, a favor del ciudadano APOLINAR ALVAREZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ. Imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Continuar cumpliendo con las obligaciones que tiene como padre para con sus hijos. Entendiendo el acusado que las obligaciones impuestas por el Tribunal son de estricto cumplimiento por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, y en caso contrario se revocará la Medida de suspensión condicional del Proceso, la reanudación del mismo, y se procederá a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


CAPITULO IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano APOLINAR ALVAREZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ; así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a favor del ciudadano APOLINAR ALVAREZ, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ADELA DUARTE DE ALVAREZ. Imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Continuar cumpliendo con las obligaciones que tiene como padre para con sus hijos. Entendiendo los acusados que las obligaciones impuestas por el Tribunal son de estricto cumplimiento por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, y en caso contrario se revocará la Medida de suspensión condicional del Proceso, la reanudación del mismo, y se procederá a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado deberá estar sujeto a control y vigilancia por parte de un delgado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Suspende la presente causa. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que al acusado le sea designado un delegado de prueba.

La presente sentencia ha sido leída y publicada el día de hoy con lo cual han quedado notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Pena, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana.


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ DE JUICIO 3






ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO.


Causa No.- 3JU-885/04