REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE: 1-E 118
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
RUGELES BECERRA WALTER EUSEBIO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-10.179.585, nacido el 03-06-1967, de 36 años de edad, de estado civil soltero, con noveno grado de instrucción, de profesión u oficio Comerciante/Publicista, residenciado en la Ermita, carrera 6 entre calles 12 y 13 Nº 12-67 San Cristóbal Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Luis Orlando Ramirez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Ana Gamboa, Fiscal Doce del Ministerio Público
DELITO: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
BENEFICIO SOLICITADO: LIBERTAD CONDICIONAL.
ASUNTO A DECIDIR
Vista la presente solicitud de Libertad Condicional, este Juzgado de Ejecución de Penas entra a considerar si procede o no, el beneficio solicitado por el penado RUGELES BECERRA WALTER EUSEBIO.
RECAUDOS PROBATORIOS
Junto a la solicitud fueron presentados los siguientes recaudos:
1.- Informe Evaluativo para la LIBERTAD CONDICIONAL, preparado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1, corriente a los folios 439 al 443 del expediente.
2.- Certificado de Antecedentes Penales corriente al folio 214 de la presente causa de fecha 15 de Marzo de 1.999, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA.
3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 23 de noviembre de 2004 que cursa al folio 527 y Record de Conducta de fecha 13 de agosto de 2003 que cursa al folio 448.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD
Esta Juzgadora pasa analizar si el penado WALTER EUSEBIO RUGELES, reúne los requisitos exigidos por la Ley para que le sea otorgado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El defensor del penado en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004 solicitó al tribunal que se aplicara en este caso la ley mas favorable para el penado, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma prevista en el artículo 488 del Código Orgànico Procesal Penal vigente para el mes de agosto del año 2000, fecha en que ocurrió el hecho, que fundaba su solicitud en los artículos 60 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen que las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de reclusión y que el resultado del informe técnico no puede violentar la garantía constitucional contenida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se oficiara a la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, a los efectos de informar a este Despacho la evolución laboral y conductual del penado durante sus seis años de reclusión física, el cual, aunado a la redención da un total de mas de ocho años de pena cumplida, durante el cual ha mantenido conducta ejemplar.
Esta solicitud dio lugar a que este tribunal en auto de fecha 03 de Diciembre de 2004 fijara la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de Diciembre de 2003, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En la Audiencia de hoy, Lunes trece (13) de Diciembre de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, del día y hora fijados para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL EN LA PRESENTE CAUSA acordada en auto de fecha 03 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud DE Libertad Condicional formulada por el defensor del penado RUGELES BECERRA WALTER EUSEBIO. Constituido el Tribunal, así como presentes se encuentran en la Audiencia previa citación, la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias Abogado ANA GAMBOA; el defensor Privado Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ; la Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de Occidente Abogado NORAIDA GARCIA; y el penado RUGELES BECERRA WALTER EUSEBIO. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y de conformidad con lo pautado en el artículo 483 de la norma procesal penal, advirtió a las partes que la Solicitud planteada se resolverá en forma de Incidencia en la presente Audiencia Oral y Pública, notificando en el acto a todos los presentes sobre el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, quien en su condición de Defensor, expuso: “Como podrá apreciar la ciudadana juez estamos en un caso que se debe aplicar la norma que más beneficie al penado, tal como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la Extraactividad, la prohibición que establece en el numeral 1º del artículo 494 de la norma Adjetiva Penal, que no existía en la norma derogada, que establecía en su artículo 488 ibidem, cuales eran las condiciones para el otorgamiento de la Libertad Condicional, beneficio solicitado por mi representado, de las actuaciones existentes en el proceso se desprende claramente que los dos requisitos están plenamente cumplidos, por lo que se le debe acordar el beneficio en aplicación de la norma citada. Ahora bien ciudadana juez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 dispone entre otras cosas lo siguiente”...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. El artículo citado establece que se debe tomar en cuenta para la readaptación del recluido que cumpla la pena preferiblemente en libertad, sujeto a las indicaciones que el tribunal de Ejecución imparta. Como podrá apreciar quien imparte justicia es un operador del Estado en tal función, quien debe tomar en cuenta que el hecho de estar recluido en un Centro carcelario no regenera la persona y que nuestro legislador previo las alternativas en libertad para su readaptación, por lo que el juez como operador de justicia decisorio debe apartarse de las opinión es que el informe Técnico psico-social practicado por expertos no determina una conclusión favorable en base a su estudio practicado si no entra a realizar funciones que no le están permitidas como es la de opinar desfavorable su evaluación por ser reincidente la persona analiza. En el presente caso el informe psico-social de mi conferente aunque reconoce la progresividad penitenciaria en el aspecto laboral, educativo, capacitación y conducta, concluyen indicando que su opinión es desfavorable por ser reincidente, o sea se contradicen en el contenido del informe con el resultado, siendo por esto que quien decide que es el juez, debe pronunciarse apartándose de la opinión técnica por ser contradictoria y haberse apartado de su verdadera función que si debe valorar el ciudadano juez. Para demostrar la factibilidad del beneficio requerido reseño la decisión dictada por la Sala única de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción de fecha 22-09-2004, expediente Nº AA-1840-02, caso de Diocelina Vargas Chacón, quien presentó un caso idéntico al actual, expresando la referida decisión lo siguiente: “Al respecto, considera esta Sala que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena; para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el comportamiento del penado durante el tiempo de reclusión, ya que ante el espiral de violencia que hoy se vive en nuestras cárceles, el no brindar una oportunidad al penado que ha presentado buena conducta dentro del recinto carcelario y no le ha ocasionado al Estado la necesidad de imponerle ningún tipo de sanción disciplinaria durante todo el tiempo de su reclusión, a pesar de las condiciones de constantes riesgos y peligrosidad que allí existen, lo cual constituye indudablemente una conducta ejemplarizante y digna de imitar por la población reclusa, la desestimación de estas circunstancias a los efectos del otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, conllevaría a desmotivar al recluso, pues este no tendría ningún incentivo si después de haberse esforzado por mantenerse buena conducta y deseos de superación por el trabajo y/o el estudio durante el tiempo de su reclusión, esto luego no le sirva para fundamentar alguna solicitud de beneficio de pre-libertad. Igualmente debe tomarse en consideración, que el presente caso, la penada es de nacionalidad venezolana, con suficiente arraigo en el país, y la norma aplicable a este caso prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, no establece que la circunstancia de ser reincidente sea un motivo para negar esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y es evidente que en el presente caso, fue esta la circunstancia determinante para emitir pronostico desfavorable...”. Mi representado tiene la casi de la totalidad de la pena cumplida, entre reclusión física y redención, donde ha completado aproximadamente 9 años y pico, por lo que le falta por cumplir una pena corta que puede ser ejecutada en libertad, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Por todo lo expuesto solicito respetuosamente acuerde con lugar el beneficio requerido por mi representado quien está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impongan. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a: el penado RUGELES BECERRA WALTER EUSEBIO quien expuso: “Como todos saben he trabajado fui coordinador de deporte, trabajé también en una lavandería, he hecho cursos de computación, curso de dibujo en carbón, fui delegado de letra, también trabajé en un restaurante donde actualmente trabajo, desde que llegué al penal siempre he trabajado, he tenido buena conducta, no he tenido problemas con nadie y bueno, estoy arrepentido por lo que hice, yo no puedo pensar en salir y meterme otra vez en problemas en estos momentos tengo una responsabilidad, la cual es la de mis hijos ya que la mamá se fue para Europa y los dejó, están con mi mamá y ella está enferma, tiene artritis yo quisiera que me dieran una oportunidad para seguir trabajando y para ponerme a estudiar en la Católica, ya que conocí un poquito de derecho dentro del penal, he trabajado incluso los sábados y domingos, tengo tres hijos, mi hijo mayor ya dejó de estudiar. Pregunta la representante fiscal ¿quería corroborar la fecha de nacimiento de sus hijos?. Respondió: 17, 14 y 5 años, me considero que he sido buen padre, tengo mis hijos conmigo, yo tengo un apartamento, uno de mis hijos estudia en el Simón Bolivar. Bueno le pido a la ciudadana juez que me de una oportunidad, ya me falta poco tiempo de pena y quisiera cumplirla en la calle con mis hijos, ya en febrero tengo que hacer una nueva redención de un año y es menos el tiempo que me falta. Es todo”. A continuación se cede el derecho de palabra a la Delegado de prueba Margarita Rodríguez, quien expuso “ En relación al contenido del informe si lo analizamos detenidamente se refirió a las cosas positivas de Walter, él tiene a sus hijos, también cuenta con una familia que está dispuesto a ayudarlo, en el mismo se habla de su progresividad laboral y conductual, su gran apoyo familiar, se habló de su hijos, su excelente arraigo familiar, pero también debemos tocar la parte legal, en relación al contenido del informe no considero que el resultado pueda desvirtuar su contenido, es un instrumento que le sirve de respaldo para el juez para que pueda tomar su decisión. Estando bajo presentaciones se involucró en otro hecho, por lo que el equipo técnico emitió pronóstico desfavorable, demostrando incapacidad para acatar condiciones, pero sin embargo la decisión es del juez, nosotros emitimos el informe pero la decisión queda a criterio del juez, para conocimiento de todos somos dos las personas que trabajamos para estudiar los casos, las cuales son la parte social y la parte psicológica, pero quiero dejar claro que el equipo técnico no tiene objeción para la decisión que se tome, tomando en consideración el tiempo de pena que le falta por cumplir, sin obviar su condición de reincidente, es todo”; Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias, Abogado ANA GAMBOA, quien expuso: “Luego de oída cada una de las partes esta representación fiscal insta al a ciudadana juez, a la hora de tomar la decisión en relación a la solicitud de libertad condicional, que revise y analice la fecha en que el penado egresó del primer delito, que fue en fecha 22 de noviembre del 1.999 e ingresa nuevamente el 26 de julio del año 2000, permaneciendo en libertad solamente ocho meses y cuatro días, demostrando incapacidad para acatar decisiones y en eso me apego a la opinión de la Delegada de prueba, quien en su informe señala que el penado demostró incapacidad para acatar decisiones, tal como lo refleja la delegada de prueba en su informe, se debe tomar en cuenta que se encuentra a un (01) año, nueve (09) meses y seis (06) días de una libertad plena, no descartando la reincidencia, aunado a ello que ha mantenido progresividad laboral y conductual intramuros, es todo”.
SEGUNDO: Analizado los planteamientos expuestos en la audiencia oral por cada una de las partes, así como también los recaudos que fueron agregados al expediente, expedidos por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, tales como el record de Conducta, la constancia de conducta y la constancia laboral, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSICIONES LEGALES
La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:
1) El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”
2) Así mismo él Artículo 334 en su encabezamiento dispone:
“Todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...”
3) Por su parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacio para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiéndose ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el Régimen Abierto y6 el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”
4) El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
5) El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”
6) El artículo 553 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, señala:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...”
7) El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado:
“La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2.-Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.”
En el presente caso, quien aquí decide considera procedente aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual contiene la figura de la Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo, lo cual ha sido criterio reiterado de este tribunal.
En tal sentido, por cuanto el hecho que dio lugar a la presente causa ocurrió en el mes de Julio del año 2000, corresponde determinar cual era la norma aplicable en esa oportunidad. A tal efecto, la norma adjetiva penal aplicable en esa fecha es la prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 01 de julio de 1999 y ratificada en la reforma del 25 de Agosto del año 2.000, que en esta caso exigía para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL la concurrencia de los siguientes requisitos:
01.- Que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
02.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
A fin de determinar si en el presente caso el penado puede optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, se observa lo siguiente:
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA:
Revisado el cómputo de pena que cursa al folio 491 del expediente, de fecha 02 de Marzo de 2004, se puede apreciar que el penado RUGELES BECERRA WALTER EUSEBIO, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, siendo las dos terceras partes de la pena: SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES y para el día de hoy el penado lleva cumplido de su pena el lapso de: OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES de cumplimiento físico y redimido.
SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICOFAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.
Corre en autos al folio 439 alo 443 informe para la medida de libertad condicional preparado por un equipo técnico asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL trae como consecuencia la excarcelación del penado, pues se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario analizar un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.
Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad.
Si analizamos el informe evaluativo emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 17-10-2003, corriente a los folios 439 y 443 en el mismo se dejó constancia de que el penado mantiene progresividad penitenciaria, delinea proyecto de vida factible de ejecutar, cuanta con efectivo apoyo familiar. En el área psicológica se encontró orientado en los tres planes psíquicos, memoria conservada en el tiempo, sensoperceptividad sin alteración, lenguaje exacto y fluido, pensamiento razonado de base esquemática sana y curso coordinado. En el Centro penitenciario de Occidente sostiene conducta apegada a la norma imperante, respeta las figuras que ejercen el control, interactúa favorablemente con los comunes, ejecuta actividades productivas a nivel laboral (lavandería de su propiedad).
Ahora bien, en el acto de la audiencia oral, la representante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió su opinión, en los siguientes términos:
“A continuación se cede el derecho de palabra a la Delegado de prueba Margarita Rodríguez, quien expuso “ En relación al contenido del informe si lo analizamos detenidamente se refirió a las cosas positivas de Walter, él tiene a sus hijos, también cuenta con una familia que está dispuesta a ayudarlo, en el mismo se habla de su progresividad laboral y conductual, su gran apoyo familiar, se habló de su hijos, su excelente arraigo familiar, pero también debemos tocar la parte legal, en relación al contenido del informe no considero que el resultado pueda desvirtuar su contenido, es un instrumento que le sirve de respaldo para el juez para que pueda tomar su decisión. Estando bajo presentaciones se involucró en otro hecho, por lo que el equipo técnico emitió pronóstico desfavorable, demostrando incapacidad para tomar decisiones, pero sin embargo la decisión es del juez, nosotros emitimos el informe pero la decisión queda a criterio del juez, para conocimiento de todos somos dos las personas que trabajamos para estudiar los casos, las cuales son la parte social y la parte psicológica, pero quiero dejar claro que el equipo técnico no tiene objeción para la decisión que se tome, tomando en consideración el tiempo de pena que le falta por cumplir, sin obviar su condición de reincidente, es todo”.
En tal oportunidad, la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias, Abogado ANA GAMBOA expuso lo siguiente:
“Luego de oída cada una de las partes esta representación fiscal insta al a ciudadana juez, a la hora de tomar la decisión en relación a la solicitud de libertad condicional, que revise y analice la fecha en que el penado egresó del primer delito, que fue en fecha 22 de noviembre del 1.999 e ingresa nuevamente el 26 de julio del año 2000, permaneciendo en libertad solamente ocho meses y cuatro días, demostrando incapacidad para acatar decisiones y en eso me apego a la opinión de la Delegada de prueba, quien en su informe señala que el penado demostró incapacidad para acatar decisiones, tal como lo refleja la delegada de prueba en su informe, se debe tomar en cuenta que se encuentra a un (01) año, nueve (09) meses y seis (06) días de una libertad plena, no descartando la reincidencia, aunado a ello que ha mantenido progresividad laboral y conductual intramuros, es todo”.
Al respecto observa esta juzgadora que de acuerdo a lo expuesto por la representante de la Unidad Técnica de Apoyo y la Fiscal del Ministerio Público, el único factor negativo que determinó el informe desfavorable fue la condición de reincidente del penado, pues éste presenta excelente progresividad conductual y laboral, excelente apoyo familiar, definido proyecto de vida y muy poca pena por cumplir, todo lo cual aparece corroborado tanto en el informe técnico como en los informes emitidos por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, en los cuales se evidencia que el penado desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente ha mantenido un comportamiento aceptable, apegado al régimen interno, por lo cual los hace emitir un pronunciamiento favorable para optar al beneficio de Libertad Condicional, lo cual fue ratificado en la audiencia oral por la Consultor Jurídico del Centro Penitenciario de Occidente.
Igualmente consta en autos que el penado ha cumplido casi la totalidad de la pena, y de acuerdo al último cómputo de pena de fecha 02 de marzo del 2004, para esta fecha tiene cumplida de su pena OCHO AÑOS Y TRES (03) MESES, faltando por cumplir de pena el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, debiendo tomarse en consideración que tiene pendiente una redención de pena casi de un año, lo cual sin duda disminuirá el tiempo de pena que le falta por cumplir, aunado a las circunstancias de que el penado tiene suficiente arraigo en el país, es de nacionalidad venezolana y cuenta con excelente apoyo familiar.
Sobre este punto se hace necesario señalar que en una reciente decisión dictada por la Sala única de la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción de fecha 22-09-2004, expediente Nº AA-1840-02, en un caso similar a este, expresó la referida decisión lo siguiente:
“En reiteradas ocasiones esta Corte ha expresado su preocupación por lo siguiente: cada vez que un penado estima haber cumplido el tiempo mínimo de reclusión requerido para optar a un beneficio, se dirige a la Junta de Rehabilitación ahora denominada Junta de Conducta, en solicitud de redención de pena, para lo cual previamente se ha dedicado a estudiar o trabajar. Una vez seleccionado por la Junta de Conducta, se dirige al Juez de Ejecución para solicitar el beneficio de redención de pena. Este realiza el estudio de las recaudos respectivos y decide la redención solicitada, lo que a su vez califica al penado para optar a un beneficio. Después de este largo proceso, el Juez ordena la realización del estudio correspondiente a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario. Rendido el informe resultante del estudio y, en caso de ser “desfavorable” el pronunciamiento, el Juez de ejecución generalmente niega el beneficio solicitado. Ante la negativa el penado apela y en la mayoría de los casos, la Corte de Apelaciones confirma el fallo del Juez de ejecución, con lo cual se cierra el ciclo apara esperar otra oportunidad. El largo proceso narrado arriba lo ha vivido la penada DIOCELINA VARGAS CHACÓN, en seis (06) oportunidades, siempre con el mismo resultado: En virtud de que el pronunciamiento de la Unidad Técnica fue “desfavorable”, se niega el beneficio solicitado”. Es decir, que el efecto “vinculante” del famoso informe técnico se ha puesto de manifiesto reiteradamente, sin que tal efecto obligatorio haya sido previsto por el legislador. Aquí es, donde debería imponerse la más sana política penitenciaria, que dejara en manos del Juez de Ejecución la posibilidad de estudiar con detenimiento cada caso en particular, para dar soluciones adaptadas a las personas según sean sus circunstancias. Pensemos que incluso sería conveniente que los Jueces de Ejecución celebraran la audiencia oral y pública prevista en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, a fin de que oigan al penado y a su abogado defensor, con lo cual se respetaría el principio de la inmediación y le permitiría al Juez tomar una decisión más acorde con el espíritu del proceso penal consagrado en el Código, en lugar de decidir como se hacía en el derogado proceso inquisitivo.
Considera esta Sala que en el presente caso está evidenciada suficientemente la progresividad conductual y laboral de la penada durante todo el tiempo de su reclusión, como se evidencia tal pronunciamiento de la Junta de Conducta emitido el 17 de diciembre de 2003, donde la reconsideración para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional por presentar progresividad laborar y buena conducta, la cual se refleja en la constancia de conducta emitida en esa misma fecha, en la cual se expresa que no registra ninguna sanción disciplinaria durante todo el tiempo de su reclusión, debiendo tomarse en consideración que la penada DIOCELINA VARGAS CHACÓN lleva casi seis años detenida.
Al respecto, considera esta Sala que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena; para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el comportamiento del penado durante el tiempo de reclusión, ya que ante el espiral de violencia que hoy se vive en nuestras cárceles, el no brindar una oportunidad al penado que ha presentado buena conducta dentro del recinto carcelario y no le ha ocasionado al Estado la necesidad de imponerle ningún tipo de sanción disciplinaria durante todo el tiempo de su reclusión, a pesar de las condiciones de constantes riesgos y peligrosidad que allí existen, lo cual constituye indudablemente una conducta ejemplarizante y digna de imitar por la población reclusa, la desestimación de estas circunstancias a los efectos del otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, conllevaría a desmotivar al recluso, pues este no tendría ningún incentivo si después de haberse esforzado por mantenerse buena conducta y deseos de superación por el trabajo y/o el estudio durante oso el tiempo de su reclusión, esto luego no le sirva para fundamentar alguna solicitud de beneficio de pre-libertad. Igualmente debe tomarse en consideración, que el presente caso, la penada es de nacionalidad venezolana, con suficiente arraigo en el país, y la norma aplicable a este caso prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, no establece que la circunstancia de ser reincidente sea un motivo para negar esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y es evidente que en el presente caso, fue esta circunstancia determinante para emitir pronostico desfavorable...”.
Se hace igualmente necesario señalar que en el presente caso el solicitante fue sentenciado por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, habiéndosele impuesto una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Este tipo de delitos ha sido considerado tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, por el grave daño que causa a la sociedad y al estado mismo. Tal circunstancia ha sido tomada en consideración por el legislador patrio estableciendo una serie de limitaciones para el otorgamiento de beneficios en este tipo de delitos. En efecto el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, son imprescriptibles, quedando excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluyendo el indulto y la Amnistía.
Ahora bien esta disposición de carácter Constitucional, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia de aplicabilidad durante el proceso hasta sentencia definitiva, lo que significa que no pueden considerarse los beneficios de prelibertad otorgados durante la fase de ejecución como que pudieran conllevar la impunidad y al efecto, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2002 se estableció lo siguiente:
“La integración en los Destacamento de Trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario es una formula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito. Así se declara.
Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las formulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de este, a tenor de lo establecido en los artículo 65 y 67 ejusdem. De lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de la concesión de una fórmula de cumplimiento de pena, por cuanto la misma no implica, -por la razones que antes se acotaron, la impunidad, en consecuencia, considera esta Sala que el Juzgador debió en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario, Así se decide.”
Analizado todo lo anterior, considera esta juzgadora que en el presente caso, si bien es cierto que el penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, es reincidente, no es menos cierto que durante todo el tiempo que ha permanecido en reclusión a desarrollado una eficiente actividad laboral, conjugándola, con el estudio, trabajando incluso sábados y domingos y tal como ha quedado expresado, tanto en el informe técnico como lo expuesto por la delegado de prueba en la Audiencia oral, el mismo presenta una excelente progresividad laboral y conductual, excelente apoyo familiar, teniendo definido proyecto de vida, sin haber sido objeto de ningún tipo de sanción disciplinaria durante sus ocho años y tres meses de reclusión, faltándole muy poco tiempo de pena por cumplir, exactamente un años y nueve meses, al cual se le deberá deducir el tiempo que tiene pendiente por redimir, ya que su última redención fue hace casi un año. Igualmente consta en autos que el penado es de nacionalidad venezolana, con suficiente arraigo al país, con vivienda propia, y excelente apoyo familiar, lo cual garantiza que estaría en condiciones de cumplir el resto de pena en el lugar que le sea asignado. En este sentido esta Juzgadora comparte totalmente el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 22 de Septiembre del 2.004 antes citada, y a tal efecto es preciso señalar el concepto emitido por la Dra. Maria Morais de Guerrero, especialista en materia penitenciaria, en su obra: “La Pena, su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, segunda edición del año 2.001, en la cual expresa:
“El condenado sometido a privación de libertad se encuentra inmerso, sin remedio, en el proceso de prisionizacion con lo cual puede llegar a convertirse, no en un buen ciudadano, sino en un buen recluso, mediante el sometimiento al sistema de premios y castigos que se cristalizan en el denominado Régimen Progresivo...”.
En base a lo antes expuesto, en el presente caso el penado ha solicitado en reiteradas oportunidades los beneficios penitenciarios que le pudieran corresponder por el tiempo de pena que tiene cumplida, obteniendo siempre el mismo resultado en virtud de que el pronunciamiento del a Unidad Técnica, siempre ha sido desfavorable por su condición de reincidente. Es por ello que esta Juzgadora comparte el criterio de la Corte cuando expresa:
“Aquí es, donde debería imponerse la más sana política penitenciaria, que dejara en manos del Juez de Ejecución la posibilidad de estudiar con detenimiento cada caso en particular, para dar soluciones adaptadas a las personas según sean sus circunstancias. Pensemos que incluso sería conveniente que los Jueces de Ejecución celebraran la audiencia oral y pública prevista en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, a fin de que oigan al penado y a su abogado defensor, con lo cual se respetaría el principio de la inmediación y le permitiría al Juez tomar una decisión más acorde con el espíritu del proceso penal consagrado en el Código, en lugar de decidir como se hacía en el derogado proceso inquisitivo”.
Es por ello que en el presente caso, a criterio de a quien aquí decide, está suficientemente evidenciada la progresividad conductual y laboral del penado durante el tiempo de su reclusión, por lo que el pronunciamiento de la Junta de Conducta, emitido en fecha 23/11/2.004, lo recomiendan para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, por presentar progresividad laboral y buena conducta y no haber registrado ninguna sanción disciplinaria durante el tiempo de su reclusión, lo cual, a criterio de esta Juzgadora constituye una conducta digna de imitar, ya que ante el espiral de violencia que se vive en nuestra cárceles, resulta difícil mantener esta conducta, a pesar de las constante situación de riesgo que allí se vive. En este sentido esta Juzgadora comparte totalmente el criterio expresado en la mencionada decisión, donde se señala lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena; para lograr esa reinserción, deben tomarse en consideración el comportamiento del penado durante el tiempo de reclusión, ya que ante el espiral de violencia que hoy se vive en nuestras cárceles, el no brindar una oportunidad al penado que ha presentado buena conducta dentro del recinto carcelario y no le ha ocasionado al Estado la necesidad de imponerle ningún tipo de sanción disciplinaria durante todo el tiempo de su reclusión, a pesar de las condiciones de constantes riesgos y peligrosidad que allí existen, lo cual constituye indudablemente una conducta ejemplarizante y digna de imitar por la población reclusa, la desestimación de estas circunstancias a los efectos del otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, conllevaría a desmotivar al recluso, pues este no tendría ningún incentivo si después de haberse esforzado por mantenerse buena conducta y deseos de superación por el trabajo y/o el estudio durante oso el tiempo de su reclusión, esto luego no le sirva para fundamentar alguna solicitud de beneficio de pre-libertad. Igualmente debe tomarse en consideración, que el presente caso, la penada es de nacionalidad venezolana, con suficiente arraigo en el país, y la norma aplicable a este caso prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, no establece que la circunstancia de ser reincidente sea un motivo para negar esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y es evidente que en el presente caso, fue esta circunstancia determinante para emitir pronostico desfavorable...”.
En virtud de todo lo expuesto, y tomando en consideración que, como se ha dicho, el penado es de nacionalidad venezolana, con suficiente arraigo en el país, basándose en los principios contenidos en los artículos 7, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 533 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma aplicable en el presente caso es la prevista en el artículo 488 ya derogado, la cual lo no establecía que la circunstancia de ser reincidente fuera motivo para negar este beneficio de Libertad Condicional, y es claro que en el presente caso fue esta la circunstancia determinante para emitir el pronostico favorable, máxime si se toma en consideración que de acuerdo al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los penados por delitos de narcotráfico, solo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto y de acuerdo al último cómputo de pena practicado el penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, de los diez años de pena impuesta, ha cumplido ocho años y tres meses, es decir que puede perfectamente a optar por esta formula alternativa de cumplimiento de pena, en base a los requisitos que exigía el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma aplicable para la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que necesariamente ha de concluirse que en el presente caso, resulta legalmente procedente el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, al penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, sujeto a las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: ACUERDA otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado por el penado de autos WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA, plenamente identificada en autos, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, para el penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA.
TERCERO: Se le impone al penado WALTER EUSEBIO RUGELES BECERRA las siguientes condiciones:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo del tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin permiso previo y por escrito del tribunal;
3.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas,
4.- Cumplir con las presentaciones e indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- Continuar realizando la actividad laboral que viene desempeñando.
6.- Observar buena conducta.
7.- Mantenerse alejado de personas y lugares criminógenos.
8.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba que designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través del jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en las oportunidades que este le señale.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones respectivas.
Notifíquese a las partes, impóngase al penado de las presentes condiciones y cúmplase.
DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. OMAR ALFONSO NIETO.
EL SECRETARIO
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