REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE: 1756-00
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-12.231.541, nacido el 13-10-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, con segundo semestre de comercio exterior, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Granjas infantiles la Popa Vereda G. Nº F-200.
DEFENSA
Abogado Gerson Blanco
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Ana Gamboa, Fiscal Doce del Ministerio Público
DELITO: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
BENEFICIO SOLICITADO: Libertad Condicional.
FECHA DE LA SENTENCIA: 17 de Julio de 2000.
ASUNTO A DECIDIR
Vista las presentes solicitudes de Libertad Condicional, este Juzgado de Ejecución de Penas entra a considerar si procede o no, el beneficio solicitado por el penado HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO.
RECAUDOS PROBATORIOS
Junto a la solicitud fueron presentados los siguientes recaudos:
1.- Informe Evaluativo para la LIBERTAD CONDICIONAL, preparado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, corriente a los folios 362 al 364 del expediente.
2.- Certificado de Antecedentes penales corriente al folio 99 (3ra Pieza) de la presente causa de fecha 09 de Octubre de 2002, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO.
DISPOSICIONES LEGALES
La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas:
1) Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
2) Artículo 479 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, vigente, señala:
“Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”
3) Artículo 553 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, vigente, señala:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior...”
4) Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado:
“La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1.- Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2.-Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD
En el presente caso, quien aquí decide considera procedente aplicar la norma que más favorece al reo, tal como lo establece el último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual contiene la figura de la Extraactividad, que en el presente caso no es más que la aplicación de una Ley derogada hacia el futuro, por favorecer o beneficiar más al reo.
En tal sentido por cuanto el hecho que dio lugar a la presente causa ocurrió en fecha 24 de Marzo de 2000, para esa fecha no se encontraba aún en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde determinar cual era la norma aplicable en esa oportunidad. A tal efecto, la norma adjetiva penal aplicable en esa fecha era el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual no establecía ninguna disposición relativa al beneficio de libertad condicional, como tampoco lo establecía la ley de Beneficios del Proceso Penal, por lo que la norma aplicable en todo caso es la prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 01 de julio de 1999 y ratificada en la reforma del 25 de Agosto del año 2.000, que en esta caso exigía para la procedencia del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL la concurrencia de los siguientes requisitos:
01.- Que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
02.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Ambas condiciones o circunstancias deben cumplirse a cabalidad, pues son ACUMULATIVAS, para que el Juez pueda acordar el beneficio solicitado.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar si el penado HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO, reúne los requisitos exigidos por la Ley:
PRIMERO: QUE SE HAYA CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA:
Revisada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de que el penado HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, siendo las dos terceras partes de la pena: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y para el día de hoy lleva cumplido de su pena el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de cumplimiento físico y redimido; lo que se evidencia del cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 01 de Septiembre de 2.004 (fl.330) y actualizado a la fecha, que ya tiene cumplida las dos terceras partes de la pena, cumpliendo con uno de los requisitos exigidos por el legislador.
SEGUNDO: QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO.
Corre en autos al folio 362 al 364 informe para la medida de libertad condicional preparado por un equipo técnico asignado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, en el cual se emite pronóstico FAVORABLE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, trae como consecuencia la excarcelación del penado, pues se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario analizar un conjunto de elementos, no solo de carácter cuantitativo u objetivo, sino de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.
Cumplida la condición objetiva como lo es el haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es el elemento subjetivo el que va a determinar si el sujeto solicitante del beneficio está en condiciones de reinsertarse a la sociedad.
Si analizamos el informe evaluativo emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, de fecha 22-11-2004, corriente a los folios 362 al 364, tenemos que el equipo encargado emitió pronóstico favorable, dejándose constancia de lo siguiente:
“PRONOSTICO: De acuerdo al estudio realizado, el Equipo Técnico encargado de la supervisión y seguimiento del caso, emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la Libertad Condicional por considerar que el penado (residente) cuenta con suficientes recursos personales y sociales que garantizan un proceso de reinserción tales como: Excelente conducta en Régimen Abierto, disposición al trabajo, al estudio, interés por superarse e integrarse al grupo familiar, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a dicha medida”.
Se hace igualmente necesario señalar que en el presente caso el solicitante fue sentenciado por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, habiéndosele impuesto una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Este tipo de delitos ha sido considerado tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de LESA HUMANIDAD, por el grave daño que causa a la sociedad y al estado mismo. Tal circunstancia ha sido tomada en consideración por el legislador patrio estableciendo una serie de limitaciones para el otorgamiento de beneficios en este tipo de delitos. En efecto el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, son imprescriptibles, quedando excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluyendo el indulto y la Amnistía.
Ahora bien esta disposición de carácter Constitucional, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia de aplicabilidad durante el proceso hasta sentencia definitiva, lo que significa que no pueden considerarse los beneficios de prelibertad otorgados durante la fase de ejecución como que pudieran conllevar la impunidad y al efecto, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2002 se estableció lo siguiente:
“La integración en los Destacamento de Trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario es una formula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito. Así se declara.
Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las formulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de este, a tenor de lo establecido en los artículo 65 y 67 ejusdem. De lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de la concesión de una fórmula de cumplimiento de pena, por cuanto la misma no implica, -por la razones que antes se acotaron, la impunidad, en consecuencia, considera esta Sala que el Juzgador debió en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario, Así se decide.”
En base a todo lo expuesto, considera quien aquí decide que en base al informe evaluativo se puede evidenciar que estamos en presencia de una persona que GARANTIZA UN COMPORTAMIENTO futuro acorde con lo que nos exige la sociedad, considerando este Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para conceder al penado de autos HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO, la Libertad Condicional pues se trata de requisitos acumulativos y al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, condición sine quanon para otorgarlo, y habiendo cumplido para esta fecha mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, bien puede entonces concederse el beneficio solicitado.
Analizado todo lo anterior, considera esta juzgadora que en el presente caso el penado reúne todas las condiciones exigidas por la ley para optar por este beneficio de pre-libertad, ya que además de tener mas del tiempo exigido de pena cumplida, el informe técnico fue favorable, encontrándose llenos todos los extremos de Ley para conceder al penado de autos HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO, la Libertad Condicional.
En virtud de todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: ACUERDA otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, solicitado por el penado de autos HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, para el penado HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO.
TERCERO: Se le impone al penado HERNÁNDEZ ALVIAREZ JUAN EDUARDO, las siguientes condiciones:
1.- No salir de la Circunscripción Judicial de los Estados Táchira sin permiso previo del tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin permiso previo y por escrito del tribunal
3.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas,
4.- Cumplir con las presentaciones e indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- Continuar realizando la actividad laboral que viene desempeñando.
6.- Observar buena conducta.
7.- Mantenerse alejado de personas y lugares criminógenos.
8.- Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba que designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través del jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, en las oportunidades que este le señale.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones respectivas.
Notifíquese a las partes, impóngase al penado de las presentes condiciones y cúmplase.
DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. OMAR ALFONSO NIETO.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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