REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2004

194º y 145º
EXPEDIENTE: 2111-E1

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
PADILLA BELEN DARWIN, venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº 15.156.817, nacido el 30-12-1981, de 22 años de edad, con sexto grado de primaria, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en Palo Gordo, sector zapatota, calle 1 Nº 1-28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Ana Gamboa, Fiscal Doce del Ministerio Público
DELITO: FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y COHO (08) MESES DE PRESIDIO.
BENEFICIO SOLICITADO: REGIMEN ABIERTO
FECHA DE LA SENTENCIA: 17 de Marzo de 2004.

Vista la solicitud de fecha 15 de Octubre de 2004 de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado PADILLA BELEN DARWIN, este Tribunal para decidir previamente considera:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Público, excepto en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior, solo podrá optar, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”

En virtud de lo expuesto, tomando en consideración que el delito por el que fue condenado el penado PADILLA BELEN DARWIN, fue el de FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 84, ordinal 3º del Código Penal, hecho que ocurrió el 19 de Enero de 2004, y para tal oportunidad se encontraba ya vigente el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estando incluido entre los delitos a que se refiere la citada norma, la cual dispone que cuando se trate de estos delitos, solo podrá ser solicitada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena, una vez que el penado haya cumplido la mitad de la pena que le ha sido impuesta, por lo que en esta oportunidad no corresponde solicitar ni tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que para esta fecha el penado no ha cumplido la mitad de la pena que le fue impuesta. En efecto, el penado solicitante del beneficio fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y para esta fecha ha cumplido de su pena solo DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. En consecuencia, existiendo una prohibición legal para que le sea otorgada una medida alternativa de cumplimiento de pena, no resulta legalmente procedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA solicitado por no reunir los requisitos exigidos por la Ley, y así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

UNICO: NIEGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, solicitado por el penado de autos PADILLA BELEN DARWIN, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.


DRA. LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN



ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ.
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.