EXPEDIENTE: 2F-2069-04
JUEZ: ABG. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
PENADO: JOSÉ BERNARDO MEDINA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
BENEFICIO
SOLICITADO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede esta juzgadora de Primera instancia Penal en función de Eje-cución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSÉ BERNARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.708.488, mayor de edad, residenciado en Riberas del Torbes, casa sin numero, a diez metros de la Panade-ría, casa portón azul, San Cristóbal, Estado Táchira, según solici-tud que hiciera el referido penado a este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2004; ello de conformidad con lo previsto en el artí-culo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada, procede esta juzgadora a emitir el corres-pondiente pronunciamiento con base en las siguientes consideracio-nes:

ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 21 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Esta-do Táchira, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previs-to y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la causa.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

1. Informe Evaluativo Psico-Social para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Estado Táchira, donde emite pronunciamiento FAVORABLE, que corre inserto a los folios ciento seis (106) al ciento (109) de las actuaciones.

2. Certificado de Antecedentes penales No. 89675392 de fecha 01 de septiembre de 2004, expedido por la División de Antecedentes Pena-les, del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano José Bernardo Medina. Tal certificado riela al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones.

3. Entrevista familiar realizada en Riberas del Torbes, Calle 3 No. 3-110, San Cristóbal, Estado Táchira, al efectivo policial Sr. Wil-mer Roa Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.322, propietario de la vivienda donde habitaba el penado, quien manifes-tó dar apoyo habitacional por su buena conducta y responsabilidad ante el pago de su mensualidad. Igualmente se entrevisto a la madre del penado, señora Rosa Medina quien informó que está dispuesto a continuar ofreciendo apoyo familiar. Tal entrevista riela al folio ciento once (111) de las actuaciones.

4. Acta compromiso suscrita por la señora Medina García, Rosa Albi-na, en donde se compromete formalmente a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro Régimen de Prueba a que pueda ser beneficiado. Dicha acta está in-serta al folio ciento trece (113) de la causa.

5.- Oferta de Trabajo expedida por la ciudadana ROSA AMELIA MARTÍNEZ NOGUERA, donde se compromete formalmente a dar empleo al penado pa-ra desempeñarse el área de cocina. Dicha oferta y ratificación de la misma se encuentra inserta a los folios ochenta y ocho (88) y ciento dos (102) respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia este Tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública según lo indicado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. En consecuencia, se prescinde de la referida for-malidad procesal por no estimarse necesaria, y así lo declara este Tribunal.

En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de SUSPEN-SIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como re-quisitos de procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena los siguientes:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comi-sión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formu-la alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
6. Que la pena impuesta no exceda de tres años, en caso de derivar de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales No. 89675392 de fecha 01 de Septiembre de 2004, expedido por la División de Ante-cedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, a nombre del ciudadano JOSÉ BERNARDO MEDINA, se evidencia que no aparecen an-tecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto, el cumplimiento de este requisito se verifica a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE OCHO (05) AÑOS.

En tal sentido, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Ins-tancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que riela en autos, con-denó al ciudadano José Bernardo Medina a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS.

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO.

De las actuaciones, consta que la ciudadana ROSA AMELIA MARTINEZ NO-GUERA dio OFERTA DE TRABAJO al penado José Bernardo Medina. Razón por la cual este requisito se cumple a cabalidad.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.

Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.
En el caso de autos no existen acreditados en autos elementos a par-tir de los cuales este juzgador pueda establecer que José Bernardo Medina incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgador elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.

SEXTO: Que el penado no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.

Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judi-cial Penal se aprecia que si bien el ciudadano José Bernardo Medina fue condenado en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que la pena impuesta fue de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Por tanto, se infiere que la pena impuesta no excede el límite indi-cado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal re-quisito también se solventa.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta juzgadora es-tima además que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de esta juzgadora, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente José Bernardo Medina cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del be-neficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Peni-tenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto pa-ra la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se desta-can:
[...]

IV. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
Se describe al penado como un sujeto [...] se ha destacado por buena conducta, ejecuta actividades en área educativa (…) En relación al área emocional se determinaron en la pro-yección de prueba psicológica, las siguientes característi-cas: optima estructura de madurez, afecto empatico-sano, au-toestima limítrofe, rango medio de tolerancia ante los con-flictos, signos de estabilidad con apropiadas defensas yoi-cas y rasgos de impulsividad normales, componentes que de-terminan la integración en personalidad y por ende, permiten recomendarlo para el beneficio solicitado.

V. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Conducta de tipo circunstancial, producto de la inadecuada relación con los pares, inadvertencia de consecuencia legal y ligera.

VI. PRONOSTICO:
Durante la investigación se valoro su condición promodelic-tual, hábitos laborales, adaptabilidad al régimen intramu-ros, efectivo apoyo familiar y habitacional, plan de vida congruente acorde a sus propios recursos y detección de com-ponente psico emocionales que determinan integración de per-sonalidad, elementos que permiten recomendarlo para el bene-ficio solicitado.

VII. CONCLUSIONES:
Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico, emite pro-nunciamiento FAVORABLE.

[...]


La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con-forme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que ela-boraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado José Bernardo Medina le favorecen para que le sea concedido el beneficio de SUSPENSIÓN CONDI-CIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

De esta manera, coincide esta juzgadora que el penado José Bernardo Medina sí merece ser beneficiario del beneficio al cual aspira. Así, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.

DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, esta juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano JOSÉ BERNARDO MEDINA, plenamente identificado supra, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos JOSÉ BERNARDO MEDINA, plenamente identificado en au-tos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y con sustento en las consideraciones plas-madas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgáni-co Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condi-cional de la ejecución de la pena el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchi-ra sin permiso previo y por escrito de este Tribunal;
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal;
3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohóli-cas;
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira con la frecuencia que le seña-le su delegada de prueba, y deberá cumplir con las indicaciones que ella le imparta;
5. Mantener su presente actividad Laboral, y en caso de al-gún cambio en esta, deberá informar de inmediato a su delegada de prueba; en caso de cesación de tal actividad, deberá acredi-tar que se encuentra activamente buscando una nueva actividad educativa o laboral;
6. Observar buena conducta
7. No frecuentar personas ni lugares criminógenos;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cítese al penado para que com-parezca a fin de ser personalmente impuesto de la presente decisión, y de que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condi-ciones acarreará la revocatoria del beneficio. Líbrese copia certifi-cada de la presente decisión a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Siste-ma Penitenciario del Estado Táchira.

Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.








Abg. ISOLINA JÁUREGUI VELASCO
Juez de Ejecución Nº 02





Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
IJV/M
Causa Nº 2F-2069-04