EXPEDIENTE: E2-1944-04
PENADO: GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL
CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: LIBERTAD CONDICIONAL POR
MEDIDA HUMANITARIA


Vista la solicitud oral de fecha 03 de mayo de 2004, expuesta por el Abogado Estein Arias García, en audiencia Oral y Publica celebrada en este Tribunal, en la que solicita Medida Humanitaria para el penado GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO, plenamente identificado en autos, en virtud de la precaria situación de salud que le aqueja, este Tribunal para efectúa las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el penado GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO, fue condenado mediante sentencia de fecha 13 de Enero de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Que al folio cuatrocientos cuarenta (440) corre inserto Informe Médico detallado practicado al penado GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO, por el Médico Otilio J. Rodríguez Osorio, adscrito al Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, en cuyo contenido se hace constar que el penado presenta regulares condiciones generales, sin lesiones aparentes, Tórax simétrico Normoexpansible, Mormullo vesicular claro en ambos campos pulmonares sin agregados, Ruidos cardiacos respiratorios sin suplos, abdomen blando deprimible no doloroso sin viceromegalias, extremidades simétricas con temblor fuerte, intensidad a nivel de miembros superiores, tanto distal como proximal. Mal De Parkinson.
TERCERO: Que corre inserto en el folio cuatrocientos setenta y seis (476) evaluación Neurológica realizada en el Hospital Central de San Cristóbal, por el Medico José Alfonso Espitia Alonso, Neurólogo, quien en cuyo contenido hace constar que el penado GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO, presenta desde hace tres años aproximadamente temblor asimétrico de inicio por el hemicuerpo izquierdo (mas acentuado en la mano) el cual se extendió a los cuatro miembros, siendo actualmente incapacitante para labores cotidianas que le exijan destreza.
Al examen se constato dicho temblor, al cual se le agrega bradicinesia bilateral de predominio izquierdo y rigidez bilateral (signo de rueda dentada) con predominio izquierdo.
No hay otra alteración. Ante lo encontrado, se plantea que el paciente curse cuadro de Parquinsonismo cuya etiología falta por establecer. Se le indica SINEMET (25/250 mg) en dosis de ½ tableta TID. Se revalorara en dos meses con T.C (tomografía) craneal.
CUARTO: Así mismo este Tribunal mediante oficios 2347-04, 2530-04 y 2553-04 de fechas 27-10-04, 30-11-2004 y 03-12-2004, solicitó a el Director del Hospital Central de San Cristóbal se sirviera catalogar la enfermedad como grave o en fase Terminal de acuerdo a la evaluación realizada en dicho centro hospitalario.
En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió informe medico suscrito por el medico José Alfonso Espitia Alonso, el cual se sirve de catalogar la enfermedad como GRAVE, desde el punto de vista funcional, debido al grado de incapacidad severo.
QUINTO: En fecha 22 de diciembre de 2004 mediante oficio Nº 2615-04 se recio informe de la Medicatura forense de San Cristóbal el cual avala a travès del medico Forense Nancy Vera Lagos, el estado de enfermedad del penado.
SEXTO: Consta en la presente causa en el folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) constancia de buena conducta expedida por la directora del Centro Penitenciario de Occidente.


EXTRACTIVIDAD

Tenemos que el delito cometido por GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO, ya identificado en autos fue cometido en fecha 30 de Enero de 2002 , no obstante, esta Juzgadora estima pertinente aplicar los artículos 503 y 553 de esta última reforma hecha al Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la retroactividad de las leyes por considerar que dicha norma es más favorable al penado, dado que aún cuando no haya estado en vigencia al momento de que el penado de autos cometió el hecho, la misma, le permite al Juzgador conceder la libertad condicional cuando el sujeto a quien se le aplicare la norma en comento cumpla con los requisitos establecidos en ella, como son: Padecer una enfermedad grave o en fase terminal (negrillas y subrayado del Tribunal), previo diagnostico de su especialista , debidamente certificado por el Medico Forense.

Por lo que respecta a la retroactividad de las leyes, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que más beneficie al reo o rea...” (Negritas mías)

La ampliación de dicho criterio constitucional, aparece consagrada en el Artículo 2º del vigente Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.” (Negritas mía)


PARA RESOLVER CONSIDERA ESTE JUZGADOR:

1.- Que de acuerdo con lo establecido en el Informe de marras, comentado supra, se determino que la enfermedad del penado: GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO, es grave, tal como lo estipula el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que en fecha 10 de Febrero de 2004, se ordenó la realización del cómputo de pena cumplida por el penado GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO, inserto al folio cuatrocientos dieciséis (416), y del que se colige lo siguiente:

• Cumple un cuarto ¼ de su pena en fecha 30-10-2005
• Cumple un tercio 1/3 de su pena en fecha 30-01-2007
• Cumple las dos terceras 2/3 partes de su pena en fecha 30-01-2012
• Cumple las tres cuartas 3/4 partes de su pena 30-04-2013
• Cumple el total de la pena impuesta en fecha 30-01-2017 .

3.- Que establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Medico Forense.”

En atención a lo anterior, esta Juzgadora estima:

Que el derecho a la salud está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 83, como un derecho fundamental de obligación del Estado, quien la garantizará como parte del derecho a la vida, sin discriminación alguna.

Que el Estado a pesar de consagrar el Derecho a la Salud como un derecho social fundamental, en el presente caso, no está en condiciones de garantizárselo al penado de autos, no sólo por carecer de instalaciones especializadas para el tratamiento del interno, sino fundamentalmente porque carece del material humano especializado, dado que aún cuando en la Ley de Régimen Penitenciario se dedica el Capítulo VII a la Asistencia Médica del Penado; específicamente en los artículos 40 y 80, ninguna cárcel venezolana cuenta con las instalaciones adecuadas, y menos aún con los especialistas que amerita el caso.

Que de los recaudos analizados, han quedado plenamente demostrado:

1.- Que el ciudadano: GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO presenta problemas de salud graves, que ameritan cuidados especiales para su recuperación
De modo que ante este panorama y en las condiciones en que se encuentra el penado de autos, considera quien decide que el mismo debe ser entregado a la familia, la cual está en plena disposición de recibirlo y prestarle toda la ayuda que requiere una persona con su estado de salud.

Así, por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente acordar el beneficio de Libertad Condicional en virtud del Estado de Salud establecido por la Ley y antes mencionado, y en consecuencia:


Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:




RESUELVE

PRIMERO: ACUERDA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR ENFERMEDAD GRAVE al penado GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.140.918, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánica Procesal Penal, y por las razones de orden legal impresas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Se imponen al penado: GÓMEZ DURAN JOSÉ ANTONIO las siguientes condiciones.

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Tàchira sin la debida autorización del tribunal.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tàchira, y las veces que sea requerido ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de ese mismo Estado.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena recluido en el Centro de reclusión donde permanece actualmente.

Líbrese la respectiva boleta de excarcelación y notifíquese al Fiscal Ejecutor de Penas y al Defensor Público. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Occidente, Estado Tàchira, a fin de que se nombre el respetivo delegado de Prueba.

La Juez de Ejecución N° 2



Abg. Isolina Jáuregui Velasco
El Secretario

Abg. Jose Mauricio Muñoz

IJV/jmm
Exp. 1944-04-E2