REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
Tribunal de Primera Instancia Penal
Juez en Funciones de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad N° 2
San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2.004.
194º y 145º
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO suscrita por el penado de autos RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO y tramitada a través de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- El referido penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº IX del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según sentencia de fecha 19-02-2003. La pena que se le impuso fue de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Dicha sentencia riela del folio 105 al 108 de la presente causa.
En fecha 19-02-2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2, le negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, por cuanto el informe Psico-social efectuado da como resultado un pronostico Desfavorable para el otorgamiento de tal beneficio.
2-. Verificado el cómputo de pena cumplida por el penado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, se observa que según Boleta Informativa N° 278 inserta en el folio (164) de fecha 29 de octubre de 2004, ha cumplido la ¾ partes de la pena para el día 14-11-2004.
II
Establece el Código Penal:
Artículo 53.-“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico ”.
III
Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia impuesta al penado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, este Tribunal considera:
-. Que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta;
-. Que no tiene la condición de reincidente, ya que no se encuentra acreditado en autos que registre antecedentes penales;
-. Que ha registrado progresividad penitenciaria al haber redimido pena en reclusión, observado buena conducta evidenciable en constancia expedida por la unidad Técnica 3 de Apoyo en la cual se corrobora su comportamiento.
-. Que el delito por el cual cumple condena el penado de autos no se encuentra excluido expresamente por el legislador para conceder el confinamiento.
-. Que no obstante haber resultado condenado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; atendiendo a la discrecionalidad judicial que otorgan las normas sustantivas para acordar el confinamiento en el caso de los delitos no excluidos expresamente, se observa que el penado de autos en su tratamiento penitenciario ha respondido positivamente, por lo que siendo el confinamiento el beneficio más próximo a la libertad plena que éste ha de alcanzar, se hace procedente otorgarlo. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y sin más distinciones que las permitidas por la ley, considerando que el penado cumple con los requisitos expresamente exigidos en el artículo 53 en relación con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, estima que es procedente lo solicitado y en consecuencia ACUERDA en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE al penado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO QUE RESTA DE PENA MÁS EL AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE EN: URBANIZACION RINCÓN DE LA VEGA, CALLE 2, Nº 2087, VEGA DE AZA, MUNICIPIO TORBES, ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: IMPONE al penado RICARDO MANUEL SEGURA CAMARGO en COMPROBACIÓN de estar CUMPLIENDO LA SENTENCIA, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO TORBES, Estado Táchira, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes por el lapso de UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que es el tiempo de la pena que le resta por cumplir más la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 del Código Penal.
Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.
Remítase copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme recaída en la presente causa y de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia a los fines del registro de antecedentes penales de conformidad con la ley especial respectiva.
La Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Vilma Chaparro de Nava
La Secretaria
Abg. Carolina Velasco Gómez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
VCHDN/ ccvg
Exp. 1724–E2
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