REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º
EXPEDIENTE: 2E-1937-04
JUEZ: ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: RUBEN GUEVARA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
Procede este juzgador de primera instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RUBEN GUEVARA, Colombiano, indocumentado, profesión obrero, residenciado en la Colinita, frente a la Finca Los Ingunasos, vía Los Pinos, La Colina, Rubio, Estado Táchira; según solicitud que el referido penado hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.
Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada, procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El referido ciudadano fue condenado en fecha 16 de Diciembre de 2003 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de un (01)año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 182 al 186 de la causa.
Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:
1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 21 de abril de 2004, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 212 al 215 de las actuaciones.
2. Certificado de Antecedentes Penales Nº 37894586 de fecha 14 de abril de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano Ruben Guevara. Tal certificado riela al folio 208 de las actuaciones.
3. Acta de relación de entrevista familiar realizada a la ciudadana Maria Encarnación Guevara, en la que consta que se le dio a conocer de las obligaciones que le corresponden como apoyo, y se señala que el apoyo y las condiciones ofrecidas son positivas. Tal entrevista riela en el folio 216 de las actuaciones.
4. Acta compromiso suscrito por Maria Encarnación Guevara, en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 217 de la causa.
5. Oficio Nº 392/04 de fecha 19 de julio de 2004, emanado de la Alguacil Jefe de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, San Antonio, en el cual se deja constancia que el alguacil Mauro Mora se trasladó a La Colina, Sector La Redoma, casa Nº 12-86, Rubio, Estado Táchira, y se entrevistó con la señora María Inés de Rodríguez, quien manifestó ser la abuela del ciudadano Rubén Guevara e informando que si vive en su residencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.
En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.
Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales Nº 37894586 de fecha 14 de abril de 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano RUBEN GUEVARA, se deriva que al no aparecer en los registros correspondientes a esa división antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano se evidencia que él anteriormente no ha sido ni procesado ni condenado por delito alguno.
Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS:
En tal sentido, corre inserta a los folios 182 al 186, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 16 de Diciembre de 2003 mediante el cual condenó a RUBEN GUEVARA a cumplir la pena de un (01)año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:
Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.
CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:
De las actuaciones, se destaca que el penado RUBEN GUEVARA tiene como oficio obrero en la Finca propiedad de la ciudadana ELDA MENDOZA, devengando un sueldo de cien mil bolívares. En tal sentido, para este Tribunal el hecho de que el penado se desempeñe como obrero de finca, constituye por máximas de experiencia un elemento suficiente para ser tomado como una oferta de trabajo, ya que con ello se procura un medio de trabajo lícito en el ramo de la agricultura y ganadería. Ello deberá en todo caso ser verificado por el respectivo delegado de prueba.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:
Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.
En el caso de autos no existen elementos a partir de los cuales este Tribunal pueda establecer que RUBEN GUEVARA incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgador elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.
SEXTO: Que el penado no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.
Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se aprecia que si bien el ciudadano RUBEN GUEVARA fue condenado a un año y seis meses de prisión, de lo que se infiere que la pena impuesta no excede el límite indicado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal requisito también se solventa.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de este juzgador, el solicitante está apto o no para su reinserción social.
Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente RUBEN GUEVARA cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.
Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el sujeto aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:
I. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: se describe al penado como un sujeto “[...] Criado en un ambiente humilde, carente de recursos económicos situación esta que trajo como consecuencia que no incursionara ene. Area educativa, incorporandose a temprana edad al campo laboral, ejecutando actividades como ayudante a su progenitor en la recolección de hortalizas en diferentes fincas de su pueblo de origen y posteriormente cuando ingresa al Estado Táchira, su residencia en la vía Rubio y se dedica a cumplir la misma actividad como obrero agricultor hasta que se involucra en delito por portar un arma de fabricación casera (chopo) la cual era utilizada para cumplir con su trabajo.(…)
II. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “se involucra en delito circunstancialmente debido al uso indebido de arma casera, utilizada en las actividades propias del agro y ambiente rural, aunado al desconocimiento de la ley sin intento crimonógeno aparente.”.
III. PRONÓSTICO: “el equipo técnico emite pronostico FAVORABLE…”
La valoración que este juzgador efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado RUBEN GUEVARA le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo tanto, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano RUBEN GUEVARA, Colombiano, indocumentado, profesión obrero, residenciado en la Colinita, frente a la Finca Los Ingunasos, vía Los Pinos, La Colina, Rubio, Estado Táchira, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos RUBEN GUEVARA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.
3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira UNA VEZ AL MES, y deberá cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Incorporarse de inmediato a alguna actividad laboral, informar de ella a su delegada de prueba, e informarle de inmediato de cualquier cambio en dicha actividad.
6. Observar buena conducta.
7.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos
8.- No deambular por las calles a altas horas de la noche
Notifíquese y cúmplase.
Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02
Abg. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VCHDN/ccvg
Causa Nº 2E-1937-04
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