Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado FRANKLIN ALBERTI ROSALES MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.A los folios 148 AL 152 de las presentes actuaciones, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de abril de 2.004 en la cual se condena al ciudadano FRANKLIN ALBERTI ROSALES MORENO a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de GABRIEL ALEXANDER MÁRQUEZ.

-.A los folios 175 AL 180 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 20 de agosto de 2004, del cual es de destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Momentánea pérdida de bases axiológicas a las que se plegó significativa parte de su ciclo vital, la existencia de previas experiencias en su contra/poco gratificantes en la esfera sexual, baja tolerancia a la frustración, agresividad, impulsividad y funcionamiento distorsionado/a causa de efecto etílico; se consideran agentes interventores en el hecho delictivo.
PRONÓSTICO:
“Si bien es cierto al observar la resulta de valoración Psiquiátrica/se aprecia prevalencia de componentes influyentes en la acción punible; por otra parte se hace necesario conjugar elementos como: conducta primodelictual, hábitos laborales, apoyo familiar consistente dispuesto a proporcionar soporte necesario en función de una respuesta satisfactoria a sus obligaciones, proyección operativa a través de un plan de vida sujeto a valores-criterios coherentes y la probabilidad de modificar aspectos deficitarios detectados mediante ayuda especializada; los cuales infieren postulación al beneficio en cuestión”.
CONCLUSIONES:
“Fundamentados los razonamientos que anteceden, el equipo técnico emite pronóstico favorable”.

-. A los folios 181 al 184 consta acta de entrevista al ciudadano ROSALES MORENO RICHARD JHOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 12.890.708, domiciliado en el Barrio Fátima, calle 7 N° 3-7, La Grita, Municipio Jáuregui, quien se constituye en apoyo familiar del penado, acta de compromiso y constancia de trabajo de la sociedad mercantil Méndez Motors.C.A, en la cual el penado se desempeña como electricista.
-. Al folio 114 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia en relación con el penado FRANKLIN ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.890.706:

“... que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano...”.

II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado FRANKLIN ALBERTO ROSALES no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ROSALES fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del y que tal condena tuvo lugar con ocasión en la audiencia preliminar celebrado en fecha 14 de abril de 2.004 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado posee condiciones psico sociales para cumplir con el régimen de prueba, por lo que las deficiencias halladas en el área de personalidad observadas en la evaluación psiquiátrica pueden ser tratadas dentro del mismo régimen de prueba reforzado en el efectivo apoyo familiar con el que cuenta.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado FRANKLIN ALBERTY ROSALES MORENO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado FRANKLIN ALBERTY ROSALES MORENO, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE al penado FRANKLIN ALBERTY ROSALES MORENO, de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL PLAZO DE UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse cada (15) días por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui y por ante el Tribunal cada vez que sea requerido
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de frecuentar personas dedicadas al consumo de estas sustancias y bebidas y de lugares de expendio de las mismas.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Sostener entrevista una vez al mes con el delegado de prueba que se le asigne para el seguimiento del caso.
5. Mantenerse ocupado en una actividad laboral y presentar constancia al delegado de prueba.
6. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Someterse a tratamiento psicoterapéutico a fin de tratar consecuencias de “personalidad adictiva”, bajo la supervisión del delegado de prueba que se le asigne.
8-. Mantenerse alejado de la víctima MÁRQUEZ GABRIEL ALEXANDER y prohibición de frecuentar los lugares de estudio, residencia o de trabajo donde esta se encuentre.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.