Vista la solicitud de CONFINAMIENTO inserta al folio 731 procedente del Centro Penitenciario de Occidente de fecha 26 de octubre de 2004 para el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ, suficientemente identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. A los folios 406 al 426 de las presentes actuaciones corre inserta sentencia definitivamente firme emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2002, en la cual se condena entre otros al penado AFRANIO JOSÉ GUERRERO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

2-. Al folio 669 corre inserta BOLETA INFORMATIVA N° 62 de fecha 30 de abril de 2004, en la cual se evidencia que el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ, el 21-10-04 cumplió las tres cuartas partes de la pena.

3-. Al folio 732 corre inserto récord de conducta de fecha 26 de Octubre de 2004, en el cual la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente deja constancia que la conducta observada por el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ desde su último ingreso a ese centro penal, ha demostrado cierta progresividad en su conducta y asimilación en los métodos rehabilitadotes, por lo cual pueden determinarla como buena, con la observación que desde el 24 de enero de 2003 el referido interno ha permanecido en aislamiento por tener problemas con deudas de dinero y resguardo de su integridad física.

4-. No se encuentra agregado a las actuaciones certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en el cual se deje constancia de los antecedentes penales y probacionarios del mencionado ciudadano.

CAPÍTULO II
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las condiciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
CAPÍTULO III

Estudiadas de las actuaciones que conforman la presente causa en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia, en relación con la solicitud de CONFINAMIENTO presentada por el penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ, este Tribunal considera:
a) Que el penado reúne el requisito temporal para el otorgamiento de este beneficio, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de ocho años de presidio y las tres cuartas partes de dicha pena son seis años, que cumplió el 21 de octubre de 2004. Ha cumplido a la presente fecha con privación física de libertad CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo al que se le suma el de SIETE (7) MESES redimidos por este Tribunal, lo que totaliza un tiempo de pena cumplido de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS, estando previsto el cumplimiento de la totalidad de la pena principal el 21-10-06, lo que significa que le falta por cumplir de su pena principal un (1) año, diez (10) meses, cinco (5) días.
b) No se encuentra acreditado en las actuaciones la condición de reincidente del penado con certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
c) En récord de conducta expedido por la Dirección del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, el Centro Penitenciario de Occidente se califica su conducta como buena.
d) El penado se encuentra sentenciado a cumplir condena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Tomando en consideración que al penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ le falta por cumplir de su pena principal UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DÍAS, no obstante encontrarse cumpliendo pena por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual lleva implícito el fin de lucro, considera esta Juez que por el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, tomando en cuenta que en la revisión de las actuaciones de la causa no se observa que se le haya realizado durante todo este tiempo evaluaciones para optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena a fin de adecuar el tratamiento penitenciario a su evolución y por cuanto sólo registra ingreso al Centro Penitenciario de Occidente por el delito que motiva la presente causa y se ha expedido constancia de buena conducta por dicho establecimiento, y en el presente caso el confinamiento sería el beneficio más próximo a la libertad plena que éste ha de alcanzar, es por lo que este Tribunal acuerda la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO. Así se decide.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto se ACUERDA en el presente caso EL CONFINAMIENTO al penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONE al penado GUERRERO CASTILLO AFRANIO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO QUE RESTA DE PENA MÁS EL AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE EN EL MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO: IMPONE al penado JIMÉNEZ COSSIO JHON BLAHIR en COMPROBACIÓN de estar CUMPLIENDO LA SENTENCIA, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JUNIN, ubicada en Rubio, Estado Táchira, una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes HASTA EL 28 de Octubre de 2.006, fecha en que cumple definitivamente la pena principal impuesta y finalizada la pena principal deberá cumplir la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad hasta el 28 de julio de 2.010, de conformidad con la ley.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.