Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO, defensor público del penado LUNA RUIZ ANDRÉS GILBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

1. Consta los folios 62 al 66 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 20 de Enero de 2004 mediante la cual se condena al ciudadano LUNA RUIZ ANDRÉS GILBERTO a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
2. Consta al folio 90 certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Interior y Justicia en el cual se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran en la división de antecedentes penales no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
3. A los folios 124 al 127 corre inserto INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 23 de Julio de 2004 efectuado al penado LUNA RUIZ ANDRÉS GILBERTO, en el cual es de destacar:

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA:
“... … posee antecedentes de consumo de marihuana y alcohol de forma frecuente, rasgos de agresividad, hostilidad y poca adaptación a la norma social, se requiere asistencia a Centro Médico, para tratar su inmadurez emocional.”

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Visión facilista para obtener dinero, desestima consecuencia e influencia de otras personas, consumo de sustancias psicotrópicas y alcohol, son los factores que han incidido en la conducta del penado para involucrarse en el presente hecho punible”.

PRONOSTICO:
“El Equipo Técnico considera que a pesar de que el penado cuenta con apoyo familiar de la pareja, se considera DESFAVORABLE, ya que la prueba Psiquiátrica arrojó poca capacidad y deseo para el cambio de conductas asertivas, que le permiten una mejor reinserción a la sociedad”.

CONCLUSIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, el Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE.

4. A los folios 113 y 114 corren insertas ACTA DE ENTREVISTA y ACTA COMPROMISO del apoyo familiar efectuada a la ciudadana MARIA OMAIRA SALCEDO quien es pareja del penado, desde hace diez (10) años procreando cinco (5) hijos, en la cual se concluye que el apoyo es afectivo, habitacional y moral.
5. Al folio 115 corre inserta CONSTANCIA DE RESIDENCIA de fecha 17 de Junio de 2004 presentada por el penado LUNA RUIZ ANDRÉS GILBERTO.
6. Al folio 117 corre inserta declaración de la ciudadana ANA CENOBIA RUIZ la cual ofrece la oferta laboral ofrecida al penado en una finca de su propiedad la cual lleva por nombre “ El Socorro”.

Establece el artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.




Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado ANDRÉS GILBERTO LUNA RUIZ no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal tal y como consta en la Sentencia Definitivamente Firme publicada por el mismo tribunal el 26 de enero de 2.004.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, sin embargo analizado el contenido de dicho informe se emite tal pronunciamiento por la poca capacidad y deseo para el cambio de conductas asertivas observada en el penado, la cual a muy probablemente es producto del consumo de alcohol frecuente y los antecedentes de consumo de marihuana que pueden ser tratados en el régimen de prueba por este beneficio reforzado en el apoyo familiar con el que cuenta.
d. El penado cuenta con apoyo familiar y laboral.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida alternativa de cumplimiento de pena, no obstante la opinión desfavorable emitida en el informe psico social, considera este tribunal que el penado puede con un régimen acorde a su personalidad someterse a las obligaciones que se le impongan tratando particularmente las deficiencias que presenta para contribuir con su reinserción y rehabilitación, por lo que se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena..Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado LUNA RUIZ ANDRÉS GILBERTO, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido en el articulo 495 ejusdem, al penado LUNA RUIZ ANDRÉS GILBERTO un RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN PLAZO DE UN (1) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Torbes.
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Sostener entrevista una vez al mes con el delegado de prueba que se le asigne para el seguimiento del caso.
5. Mantenerse ocupado en una actividad laboral y presentar constancia.
6. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Presentar constancia de trabajo cada (2) meses.
8-. Asistir a control médico para tratar enfermedad adictiva y consignar constancia al delegado de prueba.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.