DECISIÓN QUE OTORGA:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA


Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el abogado ROBERTO GUARAMATO, defensor privado del penado MOLINA AVENDAÑO GUIDO RICARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.A los folios 48 al 51 de las presentes actuaciones, corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero de 2.004 y publicada el 10 de febrero de 2004, en la cual se condena al ciudadano MOLINA AVENDAÑO GUIDO RICARDO a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 el de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA SALAS MORA.

-.A los folios 77 al 80 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 03 de julio de 2004, del cual es de destacar:

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA:
“... … tendencia a la irritabilidad, mostrando una personalidad que presenta dificultad en el control de los impulsos, transgrediendo los límites de la norma social, poca autoestima y negación de los sucesos por los cuales se le imputa conformándose de vivir sin expectativas para su persona y su familia (hijos). No tolera las tensiones o frustraciones de forma tal que reacciona sin inhibición. Antecedentes de consumo de alcohol de forma dependiente. (adictiva), lo cual le favorece su agresividad hacia el entorno, sin embargo ha mostrado a nivel laboral cierta capacidad de adaptación al medio ambiente, (labora y social).”

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
“Su participación en el hecho se debe a la conducta asumida una vez que consume bebidas alcohólicas, donde es determinante su adicción, alternando al aspecto psico-emocional”.

PRONÓSTICO:
“ … Luego de realizada la evaluación psico-social el equipo técnico, observa que el ciudadano MOLINA AVENDAÑO GUIDO RICARDO, es primitivo, de incipiente nivel socio-cultural dedicado al trabajo desde su infancia, actividad que resalta en su desarrollo vital, con sentido de pertenencia hacia la familia, aunque bajo los efectos del alcohol ejercía otro comportamiento, al respecto manifiesta enmendar sus debilidades”.


CONCLUSIÓN:
“… Su debilidad hacía el consumo de alcohol, debe ser canalizado en el proceso de orientación y supervisión en el que estará involucrado, dada su disposición al cambio y aspectos relevantes existentes, el equipo técnico considera que el ciudadano, reúne condiciones mínimas para disfrutar del beneficio, razón por el cual emite opinión FAVORABLE.
-. Al folio 90 corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que el penado presenta solamente el antecedente que se le sigue en este proceso.
-. Al folio 87 corre inserta constancia de trabajo del ciudadano MOLINA AVENDAÑO GUIDO RICARDO, en la cual se certifica que el mencionado ciudadano trabaja como Obrero en la Escuela Básica “Vicente Dávila” desde hace 19 años y 11 meses.


II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el Tribunal observa:

a. Consta en autos que el penado MOLINA EVENDAÑO GUIDO RICARDO no registra antecedentes penales.
b. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que el ciudadano MOLINA EVENDAÑO GUIDO RICARDO fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito, tal y como consta en la Sentencia Definitivamente Firme publicada por el mismo tribunal el 10 de Febrero de 2.004 inserta a los folios 48 al 51.
c. El Informe Evaluativo contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide que el penado se encuentra apto y posee condiciones psico sociales para cumplir con el régimen de prueba, salvo la adicción alcohólica y deficiencias de personalidad, que deberá formar parte de su tratamiento dentro del mismo régimen de prueba.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado MOLINA EVENDAÑO GUIDO RICARDO reúne las condiciones mínimas que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado MOLINA EVENDAÑO GUIDO RICARDO, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado MOLINA EVENDAÑO GUIDO RICARDO un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL PLAZO DE DOS (2) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse cada (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ante Tribunal cada vez que sea requerido
2. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir lugares de consumo y expendio de dichas bebidas y sustancias.
3. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4. Sostener entrevista una vez al mes con el delegado de prueba que se le asigne para el seguimiento del caso.
5. Mantenerse ocupado en una actividad laboral y presentar constancia.
6. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Presentar constancia de trabajo cada (2) meses.
8-. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que le asigne el delegado de prueba, quien estará facultado para involucrarlo en proceso de desintoxicación como lo señalan las recomendaciones del informe psico-social.

Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.