REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, Martes, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º


EXPEDIENTE: E4-1758-2004

PENADO: Mendoza Acevedo Yovanni Geovanny.
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca.
PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión.
BENEFICIO SOLICITADO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

ASUNTO A DECIDIR

Procede este Juzgado de Ejecución de Penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado MENDOZA ACEVEDO YOVANNI GEOVANNY, quien dice ser de nacionalidad venezolano, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de Rosaminta Acevedo (v) y Orlando Mendoza (v), nacido el 18/12/1985 en Guasdualito estado Apure, con domicilio en el Barrio El Paraíso, Calle 01, Tapón, Parte Baja, Vereda 06, Casa Nº 01-A-15 de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECAUDOS PROBATORIOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD

Los recaudos presentados con la solicitud son: .

1. - Certificado de Antecedentes Penales No 09776607, de fecha 07 de Octubre del año 2004, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y de Justicia, a nombre de la ciudadano, MENDOZA ACEVEDO YOVANNI GEOVANNY, en el cual no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano, corriente al folio 92.

2. - Informe Evaluativo para SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo Nº 3 al Sistema Penitenciario Región Andina San Cristóbal, corriente a los folios 94 al 99 de las actuaciones.

3. - Informe de Entrevista Familiar, al Hermano del ciudadano MENDOZA ACEVEDO YOVANNI GEOVANNI.

4. - Acta de Compromiso, por parte del ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO en la cual se compromete a prestar el apoyo familiar, corriente al folio 101 de las actuaciones.

DISPOSICIONES LEGALES

Él articulo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de Ejecución de la Pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su Libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de, Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos Violentos, Secuestro, Desaparición Forzada de Persona, Robo en todas sus modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Publico, excepto, en este ultimo caso cuando el delito no exceda de tres años en su limite superior.

De allí que el Tribunal observa que el penado de autos fue sentenciado a cumplir una pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca por lo que se evidencia que la misma no se encuentra dentro de las limitantes. Ahora bien, él articulo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala otras condiciones, a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (05) años.
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que para resolver, considera este Juzgador de Penas y Medidas de Seguridad revisar si se cumplen o no cada uno de los requisitos enumerados anteriormente, así pues:

PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: A tales efectos corre inserto en autos folio 92 del expediente Certificación de Antecedentes Penales Nº 09776607, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, a nombre de MENDOZA ACEVEDO YOVANNI GEOVANNY, en el cual se evidencia de que el mismo anteriormente no ha sido procesado y condenado por Delito alguno, con la observación antes descrita. Por lo que en consecuencia queda plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: En tal sentido corre inserta a los folios 68 al 70 del expediente, Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condena al imputado de autos MENDOZA ACEVEDO YOVANNI GEOVANNY, a cumplir la pena de: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS: En tal sentido el penado de autos hasta los momentos ha cumplido con todas y cada unas de las condiciones impuestas por el respectivo Juez en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mantenido una Buena Conducta dentro del recinto carcelario.

CUARTO y QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO; y QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: Circunstancias estas que revisados las respectivas actas que conforman el expediente se observa que aun cuando el mismo no tiene un trabajo definido, esto no es limitante a la hora de otorgar el beneficio, así mismo en autos no consta que al mismo le haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

SEXTO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El Informe Psico-Social preparado por el equipo técnica asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual contiene PRONÓSTICO FAVORABLE, por cuanto hace referencia a los folios 94 al 99 que previo análisis de las condiciones de vida, rasgos personales, progresividad penitenciaria, diagnóstico criminológico, emitieron opinión FAVORABLE para otorgar el beneficio al que está optando.

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro de la penada y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: Evaluación Biográfica, Psicológica, de Diagnóstico Criminológico, Pronóstico y Recomendaciones, considera quien decide, que la penada se encuentra apta y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del Penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que al Penado MENDOZA ACEVEDO YOVANNI GEOVANNY, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y por lo tanto el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado por el penado de autos MENDOZA ACEVEDO YOVANNI GEOVANNY, plenamente identificado en autos, por las razones de orden legal, impresas en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al penado de autos de las siguientes condiciones:

1-) No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización dada por escrito del Tribunal.
2-) Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3-) Prohibición de Consumo de Bebidas alcohólicas y/o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, cada QUINCE (15) DIAS, por el lapso de: Siete (07) Meses debiendo comprometerse a cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba
5-) Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo Comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley a la defensa del penado de autos así como a la Fiscalía del Ministerio Público Penitenciaria. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo III al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al penado de autos, una vez conste cumplimiento de la firma del acta de compromiso por parte del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,



Abg. RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ.


El Secretario,



Abg. ALEJANDRO AVILA PEREZ.

RJRP/avp
Exp. No E4-1758-04.