REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, miércoles quince (15) de Diciembre del 2.004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por extinción de la acción penal; a favor de los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de ANA EMILIA LEÓN PAZ, esta Juzgadora para decidir observa:
Que desde el día de la comisión del hecho, vale decir, 04 de Diciembre del año 2.001, hasta el día de hoy 15 de Diciembre del año 2.004, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOCE (12) MESES y ONCE (11) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, por lo cual es forzoso concluir que se debe decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes para el momento del hecho (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con base en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos: identificados supra (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los adolescentes para el momento de los hechos: (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con literal “d” del artículo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 09:30 horas de la mañana, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Causa Penal Nº 1C-1.283/ 2.004
DEDR/leisle.-