REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNC IÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves dieciséis (16) de Diciembre del año 2.004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes (Idetnidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio, lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar elementos nuevos que le permitan el ejercicio de la acción penal, este Juzgado para decidir observa:
Al folio seis (06) consta Denuncia de fecha 27 de Julio del año 2002, interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA LÓPEZ, en la que sed deja constancia de lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Antonio Rincón, este ciudadano el día de hoy a eso de las 11:00 a.m. le permitió la llave de mi casa a un hijo de él y en compañía de otro adolescente se introdujeron a mi casa llevándose objetos personales de mi propiedad, tales como: (01) secador de cabello y la cantidad 30.000,00 bolívares en efectivo que se encontraban dentro de la caja del secador, (01) grabador con dos (02) cornetas, (varias prendas entre oro y plata), y se llevaron los cosméticos que estaban dentro de las gavetas de las peinadora (01), una máquina de escribir la cual es propiedad de mi hijo, (01) libreta del Banco SOFITASA, eso es todo”.
Por otra parte, al folio tres (03), riela Inicio de Apertura de la Investigación donde se ordena la Apertura de la Investigación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira.
Consta a los folios Uno (01) y Dos (02), solicitud de fecha 13 de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), suscrita por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, en razón de que no cuenta con suficientes elementos para poder ejercer la respectiva acción penal, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita determinar si verdaderamente sustrajeron de la casa de la víctima, los objetos denunciado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se evidencia, que en efecto, en la causa no constan elementos suficientes que le permitan al Ministerio Público imputar el hecho a algún adolescente, en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protecci{on del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. MATILDE MARTINEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
ABG. MATILDE MARTINEZ RINCÓN
SECRETARIA DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1285/2004.
DEDR/leisle.