AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

194º y 145º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Décimo Noveno: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Adolescentes Imputados: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)
Defensor Público: DORIS ESCALANTE MORENO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G



En el día de hoy, Viernes diez (10) de Diciembre de 2004, siendo las 9:40 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes los adolescentes, ya identificados, su Defensora Pública Abogada: DORIS ESCALANTE MORENO, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, la Juez, Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. Seguidamente, la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Abogado: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión de los delitos precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en el literal “b” y “g”del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, solicitó la practica de la Prueba Anticipada a la sustancia incautada. y para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal y solicito sea puesto a ordenes del Tribunal de Juicio ya que el mismo esta declarado en Rebeldía en la causa JM-280-03, es todo”. Acto seguido, la Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) fue impuesto del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preguntándole a los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), si deseaban declarar, a lo cual respondieron que “SI” deseaban hacerlo para lo cual es trasladado fuera de la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) y es llamado a declarar el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) quien libre de todo juramento y sin coacción alguna expuso: “ En el momento en que llego la PTJ yo me puse el pantalón de mi hermano y ahí estab la cartera de mi hermano por eso fue que dijeron que yo me había cambiado la identificación y cuando me agarraron yo di mi nombre mi identificación pero me agarraron la cartera de mi hermano, es todo”. Acto seguido es llamado el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) quien libre de todo juramento y sin coacción alguna expuso: “lo de la droga incautado en el pantalón es del consumo mío si quieren me pueden hacer el examen, yo quiero que me lleven al medico, yo estoy herido antes pero yo no dije nada en el CDT, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: DORIS ESCALANTE MORENO, quien expuso: “ Respetuosamente m solicito no se califique el presente hecho como flagrante respecto del adolescente Ender Alexis Ortiz y se le practique un examen medico forense y respecto del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), solicito a la Fiscalia se le practiquen los exámenes respectivos, asimismo me opongo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad ya que son muy gravosas en virtud de la cantidad de droga incautada entra dentro de los parámetros para un consumidor, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, de manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fueron detenidos en fecha 09 de diciembre de 2004, lo cual resulta evidenciado del Acta de Investigación Policial, de esa misma fecha, inserta al folio dos (02) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes prosiguiendo investigaciones relacionadas con la causa G-826.098 que se instruye por uno de los contra las personas ( Homicidio) , siendo las 5:30 horas de la mañana se coordino el traslado de comisiones de este Despacho al mando del Sub- Comisario hacia el Barrio 08 de Diciembre de esta ciudad con la finalidad de dar cumplimiento a cinco allanamientos tramitados por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y emitidas por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se dirigieron a efectuar el allanamiento en la vivienda ubicada en el Pasaje San Cristóbal, Barrio Ocho de Diciembre, casa de color azul con ventanas y puertas de color negro, situada hacia el costado derecho del referido pasaje con respecto a la entrada principal de acceso, donde reside un adolescente conocido como (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), donde a su vez frecuentan (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), la puerta del inmueble fue abierta por la ciudadana Hernández Isabel Teresa quien permitió el ingreso a la casa, ingresando con las previsiones del caso y se percataron de la presencia de dos adolescentes en el interior de una de las habitaciones siendo conducidos al área de la sala identificándose el primero de ellos como (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)y el segundo se identifico como (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) quien presento un comprobante de cédula a su nombre de Nº V-19.235.828, se procedió a practicarles la revisión respectiva localizándole al primero de los mencionados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba un envoltorio elaborado en papel de color blanco contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Marihuana. Se continuo con la respectiva inspección y no se encontraron evidencias de interés Criminalistico relacionadas con el presente caso, siendo trasladados los adolescentes antes identificados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , una vez en la sede de la oficina se procedió a sostener entrevista con la ciudadana HERNANDEZ ISABEL TERESA, quien manifiesta que en relación a los casos de homicidio no tenia información señalando a su vez que uno de los menores trasladados a este Despacho es su hijo quien verdaderamente responde al nombre de (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), y al momento se identifico con el comprobante de cédula de su hermano menor motivado a que a que el mismo se encuentra fugado del albergue, Acta esta de Investigación Policial que deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo como realizaron la aprehensión de los adolescentes, en donde se evidencia que los mismo fueron detenidos en el momento del hecho, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)E, por su presunta participación en el hecho calificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y respecto del adolescente PRATO CASTELLANOS JIMMY JOSUE y por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal respecto del adolescente ORTIZ HERNANDEZ ENDER ALEXIS se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, por cuanto aun faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)el mismo es puesto a las ordenes del Tribunal de Juicio ya que el mismo se encuentra declarado en Rebeldía en la causa Nº JM238/2003 ; Y para asegurar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, y por cuanto el mismo ha dado incumplimiento a las medidas de presentación impuestas igualmente en la causa signada con el Nº JM-401/03 sin que exista justificación alguna tal y como fue suministrada la información por el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Laviana, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la siguiente medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE En cuanto a la solicitud realizada por la representante de la vindicta pública, en el sentido, de que se ordene la práctica de la prueba anticipada de la sustancia incautada, esta juzgadora declara con lugar dicha petición, a tal efecto, se fija el día 14 de Diciembre del 2004, a las 9:00 a.m., la práctica de la misma, librense oficios y participaciones correspondientes Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se aplica medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en los literales “b” y ·”g·” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA); y en consecuencia queda obligado a: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia su Representante legal 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia Moral y Económica que tengan una capacidad económica de QUINCE(15) unidades tributarias. Respecto del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)el mismo es puesto a las ordenes del Tribunal de Juicio ya que el mismo se encuentra declarado en Rebeldía en la causa Nº JM238/2003. TERCERO: Se ordena la PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, al adolescente imputado, fijándose el día CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004), a las 9.00 de la mañana la practica del la misma. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Librese la correspondiente boleta de libertad una vez se levante la respectiva acta de Fianza y Acta de Compromiso, las boletas de citación y el oficio al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. QUINTO : Por cuanto el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)manifestó estar herido en la pierna, la cual fue ocasionado hace como veinte días, se ordena de manera urgente la práctica de un Informe Médico Forense; igualmente en relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya que el mismo manifestó haber sido maltratado. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 9:40 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL





LILIANA ZAMBRANO HERNANDEZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO




LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:


(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA),

P.I. P.D. P.I. P.D.




ABG. DORIS ESCALANTE MORENO DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA Nº 3C/1172-04