REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 08 de Diciembre de 2004.
194º y 145º
JM-567/2004
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada LOURDES BECERRA MONTIEL, de fecha 07 de Diciembre del 2004, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensor del adolescente OMITIDO, a quien se le sigue causa Nº JM-567/2004, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la Prisión Preventiva de Libertad que le fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro(04) de Diciembre del año 2004. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar que fuera acordada por ese Juzgado de Primera Instancia en funciones Control Nº 3. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente OMITIDO, ya identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acuerdo con la respectiva Acusación dada por la representación Fiscal y que aún no ha sido formalizada, ya que el presente procedimiento llegó a este Tribunal por Calificación de Flagrancia.
SEGUNDO: Observa este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, no se ha formalizado la acusación, en donde se le pueda solicitar la privación de libertad, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el acta de audiencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, y por la declaración rendida por la víctima en la presente causa, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por el Abogado a favor de su defendido OMITIDO, ya identificado; consistente en la presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; asimismo la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio y prohibición de comunicarse con la victima, y la obligación de la ciudadana OMITIDO quién se comprometió con este Despacho, según acta de fecha 08 de Diciembre de 2004, a que el adolescente va a estar bajo su responsabilidad y supervisión y lo presentará cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo respectiva o cuando el imputado sea requerido, hasta la fecha del juicio respectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B,C,D,F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con dichos requisitos se librara la respectiva boleta de libertad. Y Así Se Decide.


DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B,C,D,F” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, la prohibición de comunicarse con la víctima; y la obligación de la ciudadana OMITIDO quién se comprometió con este Despacho, a que el adolescente va a estar bajo su responsabilidad y supervisión y lo presentará cada TREINTA (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo respectiva o cuando el imputado sea requerido, hasta la fecha del juicio respectivo; Medidas estas que se acuerdan para así asegurar que el adolescente acusado no evada el proceso que se le sigue. Una vez cumplidas las obligaciones establecidas por este Tribunal se librara la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa. Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-567/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los OCHO (08) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.

El Juez de Juicio,




LUIS JULIO GUTIERREZ



El Secretario


FERNANDO LAVIANA MEDINA

CAUSA N° JM-567/2004