San Cristóbal, 10 de diciembre de 2004
194º y 145º
Visto el oficio Nº 1251, de fecha 08 de diciembre de 2004, procedente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual solicita a este Despacho se acuerde el internamiento del ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), en el Centro Penitenciario de Occidente, en virtud de haber cumplido el mes próximo pasado dieciocho años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal para resolver observa:
El ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por el delito de Robo agravado.
En el caso que nos ocupa observa este Despacho que a los folios 117 al 122 corre agregada copia certificada de actuaciones remitidas a este Despacho por la Dirección del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en las cuales se deja constancia de que el ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), participó en la fuga y efectivamente logró evadirse en fecha 07-12-2004 junto con otros adolescentes (Reservado artículo 545 de la Lopna), siendo recapturado el mismo día, por lo que la Dirección de dicho Centro solicita a este Tribunal que el mismo sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, pues se presume que volverán a intentar el fin de semana que se aproximada una nueva fuga, ya que la ventana por la cual se escaparon aún se encuentra en reparación.
Dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”.
Como se evidencia, señala la norma transcrita que una vez el adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), cumpla los dieciocho años, será trasladado a una institución de adultos, debiendo estar siempre separado físicamente de éstos. Dicha norma contempla una excepción, autorizando el juez la permanencia del individuo en el internamiento para adolescentes hasta cumplir los veintiún años, debiendo tomar en cuenta para ello, las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho del autor.
Este Tribunal en función de Ejecución, tomando en cuenta los informes de la conducta desplegada por el mencionado ex adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), en el Centro, el cual se evadió de éste y fomenta junto a otros adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), el espíritu de evasión; así mismo, tomando en cuenta la entidad del delito cometido y las circunstancias de los hechos y el autor, tal como lo dispone el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima que el precitado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), no debe permanecer en el seno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y en su lugar ordena el traslado a un centro de reclusión de adultos, que en el caso de nuestra jurisdicción, es el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, previo cumplimiento de las previsiones del artículo 641 ejusdem. Así se decide.
COMPUTO DE LA SANCION
El ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, por el delito de ROBO AGRAVADO. El precitado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), fue detenido en fecha 18 de septiembre de 2004, según acta policial que corre inserta al folio 03 y su vuelto, habiendo cumplido hasta la presente fecha 10-12-2004 un tiempo de: dos (02) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir el lapso de: un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días, lapso que deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL TRASLADO Y RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE del ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), el cual se encuentra actualmente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, para lo cual se ordena su inmediato traslado a través de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber cumplido dieciocho años. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado a los fines del respectivo traslado del ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), hasta la sede del Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de encarcelación Nº_______; oficio Nº______al C.P.O, oficio Nº________al C.D.T, oficio Nº_______a la DIRSOP y boletas de notificación a las partes.
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