REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000385
ASUNTO : SP11-P-2004-000385
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas a las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de ayer 30-11-2004, en las presentes actuaciones, en la que la Representante del Ministerio Público, abogado Atsuko Vianney Naranjo Moncada, solicitó se califique de flagrante el hecho punible cometido por el ciudadano Carlos Alfonso Palacios, se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se le decrete medida judicial preventiva de privación de libertad, la defensa por su parte rechazo tal solicitud y pidió le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en vista de ello este Tribunal acordó:
PRIMERO: El ciudadano Carlos Alfonso Palacios, lo aprehende el día 28-11-2004, a eso de las 10 de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Punto de Control Fijo de Peracal, cuando al serle requeridos sus documentos personales, se identificó con una cédula de identidad de la República de Venezuela, signada con el N° 12.275.692, a nombre de José Gregorio Díaz Ramírez, con fecha de expedición 20-11-03, documento que notaron un poco extraño, por lo que procedieron a verificar en el sistema de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le manifestaron que la cecinada cédula corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RAMIREZ, pero que el mismo había fallecido en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, este Tribunal, deja constancia de lo siguiente: Es un hecho cierto que CARLOS ALONSO PALACIOS, se identificó con una cédula de identidad venezolana que no le pertenece, siendo esta de un ciudadano que falleció en el Estado Anzoátegui, con lo que se tipifica el hecho punible que se denomina USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y no como lo refiere la defensa, por lo que se califica de FLAGRANTE SU APREHENSIÓN, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el procedimiento a seguir tiene que ser el abreviado, tal como lo solicito la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal, observa: 1.-Que nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. 2.-Que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado CARLOS ALFONSO PALACIOS, es el autor del mismo. 3.-Una presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado es de nacionalidad colombiana, sin residencia fija en el país, por una parte, por la otra, la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que se hace procedente el decretar en su contra UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad.
Acordando oficiar al Consulado de Colombia en esta ciudad, notificando sobre el proceso a seguir del imputado, ello en virtud a dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de Privación.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado CARLOS ALFONSO PALACIOS, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ALONSO PALACIOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, nacido en fecha 13-10-1966, de 38 años de edad, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, hijo de Rosa Palacios (v) y Alberto Amon (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 76.269.694, con segundo grado de primaria, residenciado en la carrera 8va, N° 8-10, Cúcuta, República de Colombia, sin domicilio fijo en este país, en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 en su encabezamiento, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Librar la correspondiente boleta de privación, manteniendo recluido en el Cuartel del Prisiones de esta ciudad al imputado.
Librar oficio al Cónsul de Colombia en esta ciudad, notificando del proceso a seguir al imputado.
Regístrese, publíquese, quedando notificadas las partes con la lectura del acta que dio origen al presente auto. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso de Ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ