REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000386
ASUNTO : SP11-P-2004-000386

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas a las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de ayer 30-11-2004, en las presentes actuaciones, en la que la Representante del Ministerio Público, abogado Atsuko Vianney Naranjo Moncada, solicitó se califique de flagrante el hecho punible cometido por el ciudadano Nirio Alfonso Guerrero, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la defensa por su parte rechazó la solicitud de calificación de flagrancia, se adhirió al procedimiento ordinario y a la medida de coerción requerida por el Ministerio Público, en vista de ello este Tribunal acordó:

PRIMERO: El ciudadano NIRIO ALFONSO GUERRERO, lo aprehende el día 27-11-2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el vehículo que conducía produjo una colisión contra el conducido por la ciudadana Noris Jasmin Vivas Gallo, y consecutivamente con la moto conducida por el ciudadano José Alix Useche Velasco, de lo cual resultaron lesionados los ciudadanos José Alexis Useche Velazco, Noris Jasmín Vivas Gallo y William Cáceres Gómez, este Tribunal, deja constancia de lo siguiente: Es un hecho cierto que NIRIO ALFOSO GUERRERO, fue aprehendido en una flagrancia cierta, pues acababa de ocurrir la colisión de vehículo, por la presunta imprudencia del hoy imputado, con lo que se tipifica el hecho punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, ya que si bien es cierto, como lo manifiesta la defensa no existe en autos reconocimiento médicos practicados a las víctimas, también es un hecho cierto que el hoy imputado en esta audiencia ha manifestado que ha colisionó su vehículo, que a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto que había consumido bebidas alcohólicas, por lo que se califica de FLAGRANTE SU APREHENSIÓN, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el procedimiento a seguir tiene que ser el ordinario, tal como lo solicito la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal, observa: 1.-Que nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos José Alexis Useche Velazco, Noris Jasmín Vivas Gallo y William Cáceres Gómez. 2.-Que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado NIRIO ALFONSO GUERRERO, es el autor del mismo; más se desvirtúa el peligro de fuga, dado que el hoy imputado es de nacionalidad venezolana, con domicilio fijo en este Estado, funcionario público, agente de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por lo que con una medida menos gravosa que una privación de libertad, se obtiene la presencia del imputado a los actos del proceso, lo que hace procedente se le aplique entonces UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada ocho días. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado NIRIO ALFONSO GUERRERO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alexis Useche Velasco, Noris Jasmín Vivas Gallo y William Cáceres Gómez, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado NIRIO ALFONSO GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-10-1960, de 44 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la Dirsop, Sargento Primero, de estado civil casado, hijo de Marina Guerrero (v) y Manuel Guillermo (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.655.443, con primer año de primaria, residenciado en el Valle, parroquia Dr.Juan Herman Rocio, vereda Simón Bolívar, casa N°6, Capacho Independencia, Estado Táchira, en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alexis Useche Velasco, Noris Jasmín Vivas Gallo y William Cáceres Gómez, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada ocho días.

Regístrese, publíquese, quedando notificadas las partes con la lectura del acta que dio origen al presente auto.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES




LA SECRETARIA



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.