REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 DE DICIEMBRE DE 2004
194 y 145

CAUSA N° 3781-04
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
IMPUTADOS: REYES BRAZON LUIS ANDRES y SIMON ESTILLITO RADA RODRIGUEZ.
MOTIVO: APELACIÓN POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE RESTREPO RUIZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acuerda medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3781-04, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter la Juez Josefina Meléndez Villegas.

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa al folio 01 de la presente causa, Oficio del Ministerio Público, de fecha 07 de noviembre de 2004, mediante la cual solicita, que de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo Tribunal de Control, fije la fecha de la audiencia de presentación de los imputados: REYES BRAZON LUIS ANDRES, RADA RODRIGUEZ SIMON ESTILITO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría Santa Teresa.

• Cursa al folio 04 de la presente causa, Acta policial de fecha 06 de noviembre del 2004, en la cual se deja constancia entre otros cosas de:

“…Logramos avistar en uno de los galpones de dicho sector Perteneciente a la Red, de Comida Rapida MAC Donals, a un ciudadano recibiendo de manos de un vigilante una caja e Introduciendo en un vehículo Marca Ford, modelo Sierra, color rojo, Placas numero CAL- 832, serial de carrocería numero CJBBGT29252,… quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial asumieron una actitud sospechosa y evasiva. Motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y a retenerlo preventivamente y le manifestamos al Oficial de Seguridad que si no tenia inconveniente en acompañarnos para verificar la procedencia de las cajas mencionadas…”

• Cursa al folio 06 de la presente causa, acta de entrevista del ciudadano RENDON SALAS CESAR ENRIQUE, de fecha 06 de noviembre de 2004, en la que entre otras cosas señala:
“…yo estaba haciendo un recorrido de supervisión rutinario a todos los puesto de servicio pertenecientes a la Empresa VIPRI SHERIFF cuando llego a los galpones de Dépositos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela S.A. (McDonal) me encuentro con una comisión de la Policía Municipal Independencia los cuales me manifestaron que el Vigilante Reyes Luis a dicha empresa estaba entregándole dos (2) caja de cartón contentivo en su interior de dos (2) Maquinas emisora de factura de pago, a un sujeto que conducía un auto rojo el cual desconozco, donde dichas cajas son perteneciente a la Empresa Alimento Arcos Dorados de Venezuela S.A. (Mc Donal) Las mismas esta bajo la seguridad de la Empresa VIPRI SHERIFF, el cual le manifesté lo ocurrido a los Funcionarios Policiales que me indicaron que si no tenia ningún impedimento para dirigirme a su Despacho Policial…”

• De la Decisión impugnada:
El Juez de la recurrida en la acta de Audiencia Oral de fecha 09 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“Seguidamente cedió la palabra al Fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y precalifico los hechos como el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y solicito se Decrete Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consignó. … Seguidamente el Juez cedió la palabra a la Defensa representada por el Dr. José Rafael Peinado quien narro brevemente sus alegatos manifestando que existe violación del Debido Proceso en consecuencia solicitó para sus defendidos la Libertad plena o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y en virtud del principio de afirmación de libertad y en virtud de la proporcionalidad del delito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad … conforme al artículo 256 ordinal 2° y 3° todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Oídas las partes, El juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem; igualmente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerara (sic) al imputado como presunto autor del delito precalificado por le (sic) representación Fiscal, pero en virtud de lo contenido en el artículo en el artículo 256 se pueden imponer medidas menos gravosas, en consecuencia se considera procedente la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada quince (15) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses… y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos. En virtud del recurso anunciado por la Representación Fiscal el Tribunal ordena dejar en calidad de resguardo a los imputados de sala en la sede la Policía Municipal Independencia.
DISPOSITIVA:
… Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Segundo: Impone los ciudadanos LUIS ANDRES REYES BRAZON… y SIMON ESTILITO RADA RODRIGUEZ… la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; como es la presentación cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses a partir de las presente fecha y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos. En virtud del recurso anunciado por la Representación Fiscal el Tribunal ordena dejar en calidad de resguardo a los imputados de sala en la sede de la Policía Municipal Independencia…”

Para decidir esta Corte de Apelaciones observa que según el Código Orgánico Procesal Pena la figura del efecto suspensivo se encuentra en el artículo 374 que es del tenor siguiente:

“ Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Este órgano jurisdiccional de alzada, en diversas decisiones ha sustentado, conforme a la jurisprudencia y doctrina venezolana que: “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo”, debiéndose aclarar, en la interpretación de dicha norma, como lo ha asentado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO que:

“El establecimiento de este efecto suspensivo es contrario al espíritu del Código Orgánico Procesal Penal ya que, en primer lugar, contraviene la forma en que se trata la libertad otorgada en audiencia, la cual se hace efectiva de inmediato y en segundo lugar porque el Código Adjetivo Penal exige que los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados, por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que debe recurrir”.

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional ha interpretado tal disposición en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando

“ ... cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”

Igualmente se observa lo contemplado en los artículos 247 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Art. 247.Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, es decir, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los principios fundamentales y garantístas de nuestro sistema jurídico penal, esta Corte de Apelaciones es del criterio que el efecto suspensivo atiende a los casos en los cuales la representación fiscal en el mismo acto de audiencia de presentación, apele de la decisión del juez de control que decrete la LIBERTAD PLENA del imputado.

Dado el carácter provisional y temporario del efecto suspensivo sujeto a la resolución del recurso, se desprende que con la aplicación de las medidas cautelares, el juez de control puede también asegurar las resultas del proceso por lo que es forzoso concluir que no procede el EFECTO SUSPENSIVO en lo que respecta al imputado a quien se le ha impuesto medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Esta, Corte de Apelaciones, observa que según el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, la del numeral 6 , acordada por el Tribunal de la causa a los imputados de autos, es la prohibición de comunicarse con personas determinadas, que no es idónea para los delitos contra la propiedad, objeto del presente proceso, sin embargo, se especifica en la decisión que se prohíbe a los imputados acudir al sitio del suceso, medida sustitutiva que se encuentra contemplada en el numeral 5, error material subsanable, que de ningún modo produce la nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del texto adjetivo penal.

Estima esta Corte de Apelaciones, que dada la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, esto es, HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, que amerita una pena en su límite superior de ocho (8) años de prisión, se acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de la causa prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contemplada en el numeral 8, manteniéndose la del numeral 3 de la norma ut-supra mencionada.

Por tanto, se impone a los imputados de autos, las medidas cautelares sustitutivas de la libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal de la causa cada quince días y la presentación de dos fiadores que acrediten la cantidad de treinta unidades tributarias, las cuales deberán ser ejecutada por el Tribunal de la causa. Y Así se Decide.

No comparte por tanto esta Corte de Apelaciones, la tesis del Ministerio Público de que debe ser revocada la decisión del Tribunal de la recurrida que acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos; y ello en razón de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, NORDINAL 1° DEL Código Penal, el cuál contempla una pena de 4 a 8 años de prisión, igualmente se observa que el imputado proporciona dirección de domicilio en el cuál puede ser ubicado, por todo lo cuál considera esta Corte de Apelaciones que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, amén de que la representación fiscal nada alega al respecto. Por lo que no quedando demostrado como puede el imputado obstaculizar el proceso y siendo evidente que no existe peligro de fuga; no es procedente la aplicación de medida privativa de libertad, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy, con las Modificaciones en cuanto a los numerales de las Medidas Cautelares impuestas. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; Declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Extensión Valles del Tuy, con las Modificaciones en cuanto a los numerales de las Medidas Cautelares impuestas.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSE GERMAN QIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


MARIA T. FRANCO ARCIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA T. FRANCO ARCIA



JMV/JMV
Causa. 3781--03