REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3690-04
PRESUNTO AGRAVIANTE: LEILY LEIRA LIRA, Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Dr. RICARDO RANGEL AVILÉS, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Consulta a la que se encuentra sometida la decisión contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Defensor Privado EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO a favor del ciudadano EDDY JOSE RIVAS MONTANO, por presunta violación de Derecho al Debido Proceso, conforme al contenido de los artículos 19, 23, 25, 26, 44 Ordinal 1, 49 ordinales 1, 2, 3, y 4 y el artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

En fecha 06 de Septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3690-04, designándose ponente a la Juez Suplente Especial IRIS MORANTE HERNANDEZ y siendo que actualmente se reincorporo a sus funciones el Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, se avoca en la presente causa en esta misma fecha, suscribiendo el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 13 de Julio de 2004, el Profesional del Derecho, ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor del Ciudadano EDDY JOSE RIVAS MONTANO; en el cual entre otras cosas expuso:

“...Concurro a objetar e impugnar, todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente 6C-19016-04, en cuanto a ellas violan amplia y flagrantemente, convenios y acuerdos internacionales y normas constitucionales de relevante orden público e impretermitible cumplimiento. Por lo cual las observaciones que voy a plantear deben ser resueltas a través de previo y especial pronunciamiento, en forma principal; y, subsidiariamente planteo recurso de Amparo Constitucional sobrevenido en base a las siguientes consideraciones: 1.- conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia territorial para conocer el delito por el cual se juzga y se controla a nuestro patrocinado, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia , pero del Distrito Capital, y, igualmente el fiscal del Ministerio Público que debió ejercer la acción penal… En base a las nulidades contempladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Las nulidades de todas las actuaciones conforme a lo pautado en los artículos 137 y 138 de la Constitución Nacional y sobre todo, con base a los ordinales 18, 19 y 20 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. C) La aplicación del debido proceso conforme a los artículos 19, 26 y 49 ordinal primero de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, Pactos y convenciones relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela de conformidad con la Ley.” (f. 2 y 3).-

En fecha 14 de Julio de 2004, se dictó Auto fundado, en la cual se le ordenó al Profesional del Derecho, ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ BOTELHO, sanear las omisiones contenidas en su Escrito de Solicitud de Amparo; otorgándole un lapso de 48 horas a contar desde la fecha y hora de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales.- (f. 4 y 5).

En fecha 22 de Julio de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión declarando Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta.- (f. 12).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Lo primero que debemos observar en lo atinente a la consulta a la cual esta sometida la presente causa, es que se declaró la Inadmisibilidad del “Recurso de Amparo” presentado en fecha Trece (13) de julio del presente año 2004, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha Veintidós (22) del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entiéndase; el no haber presentado el Despacho Saneador dentro del lapso de las Cuarenta y Ocho (48) horas que la Ley establece para tales efectos.

No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que al folio Número 02 del Escrito presentado se desprende la expresión:“Concurro a objetar e impugnar todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente 6-c19016-04…y, subsidiariamente planteo recurso (sic) de Amparo Constitucional..”, pudiendo colegirse que tal solicitud, pese a que no presentaba de manera diáfana un Presunto Agraviante, a posteriori, se determina lo que era evidente al señalarse la causa anteriormente citada como 6-C…, que el Presunto Agraviante era, entre otros, el Juzgado que decidió la presente causa en cuestión ( Folios 14 y 15)…“ y los agraviantes fundamentales…d) Dr. Ricardo Rancel Avilés, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques…el cual es agraviante sobrevenido por no haber decidido la solicitud anterior..”; haciéndose por ende menester traer a colación lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala:


“…Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico…”


En virtud de todo lo anterior, se hace menester declarar de manera inmediata, dado la celeridad que requiere la materia ventilada, la nulidad del fallo dictado en fecha Veintidós (22) de julio del 2004 por el Juzgado A-quo, así como todo lo anteriormente realizado, puesto que conculca el más elemental Proceso previamente establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, a los efectos del trámite y sustanciación en materia de Amparos Constitucionales; declarando igualmente esta Alzada su Competencia, todo de conformidad con los artículos 64, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ANULA el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 22 de Julio del 2004, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE la presente Solicitud de Amparo Constitucional, declarando igualmente esta Alzada su Competencia, todo de conformidad con los artículos 64, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-


LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JGQC/lybb.-
CAUSA Nº 3690-04