REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3789-04
JUEZ INHIBIDO: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

En fecha 06 de Diciembre del 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3789-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 23 de Noviembre del 2004, la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogada JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa seguida a la ciudadana RIVERO GONZALEZ DILIA ROSA, por cuanto de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 ejusdem, conoció de dicha causa como Juez Accidental de esta Alzada.-

Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales,
escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o

vinculación con las partes o con el objeto de
la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”



Señaló el Juez A-quo en su Acta de Inhibición, lo siguiente:

“… Visto la comunicación Nro. 1099, de fecha 13-07-2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, informando que en Reunión Plenaria, de fecha 30-06-2044 (sic), acordaron designarme JUEZ ACCIDENTAL, en la causa signada bajo el Nro. 3.542 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y Sede), constituyéndose la Sala Accidental en fecha 30-08-2004; posteriormente el día 27-10-2004, se público decisión mediante la cual se ACORDO: “… DECLARAR COMPETENTE PARA CONOCER de la acusación privada interpuesta por el Tcnel. (Ej.) RAUL ENRIQUE SALMERON, interpuso Acusación Privada, en contra de la ciudadana DILIA ROSA RIVERO GONZALEZ… Estoy incursa en la causa de INHIBICION, establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado o encuentre desempeñando el cargo de juez…”

De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente a los folios 03 al 14 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, se encuentra incursa dentro de la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 27 de Octubre de 2004, dictó decisión en causa seguida a la ciudadana DILIA ROSA RIVERO GONZALEZ en la cual Declaro Competente para conocer de la Acusación Privada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Ahora, si bien es cierto que la Juez A-quo, se encuentra incursa en dicha causal, no menos cierto es que a la presente fecha, no se encuentra ante igual situación procesal, en virtud de que en fecha 29 de Noviembre de 2004, se efectuó Rotación de Jueces en los Tribunales con funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo designada Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; desempeñándose actualmente como tal, razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara IMPROCEDENTE la Inhibición planteada.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETRIA





JGQC/lybb.-
CAUSA Nº 3789-04