REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 14 DE Diciembre del año 2004
194 y 145

CAUSA N° 3770-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana PAULA BLANCO TRUJILLO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 22 de octubre del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 22 de noviembre del corriente año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 22 de octubre del año 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicto decisión en la causa seguida en contra de la ciudadana PAULA BLANCO TRUJILLO, pronunciamiento que fue dictado en los términos siguientes:

“… de la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente no se dictó auto de apertura a juicio correspondiente a la audiencia preliminar realizada en la presente causa en fecha 11/01/2001, de igual forma se evidencia en el auto de fecha 19/01/2001… que las partes en dicha oportunidad no ejercieron recurso alguno en contra del mismo, ni realizaron alegatos cuestionando la validez de la audiencia preliminar y menos aún solicitaron la nulidad en cuestión por la ausencia del auto de marras; así mismo se evidencia del detenido estudio de las actuaciones que en fecha 01/02/2001 fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional, quien procedió a realizar la fijación del sorteo de jurados, acto este que llevo a la constitución del Tribunal con jurado en fecha 21/06/2001 y la realización del juicio oral y público en fecha 27/06/2001. Es oportuno ratificar que todos los actos antes mencionados fueron realizados por las partes sin cuestionamiento alguno de la inexistencia del correspondiente auto de apertura a juicio, siendo publicada la sentencia respectiva en fecha 13/07/2001, en contra de la cual la defensa interpuso recurso de casación el cual fue declarado sin lugar, sin embargo la Sala de Casación Penal entra a conocer la causa y luego de una revisión anula de oficio la sentencia por violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5; es importante destacar que la Sala de Casación Penal nada señalo en relación a la inexistencia del auto de apertura a juicio, retrotrayendo el proceso solo hasta la oportunidad de realizar nuevamnete el juicio oral y público… En fecha 31/07/2002 se aboca a conocer de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, oportunidad en la cual procedió a realizar la fijación del sorteo de escabinos, acto este que conllevó a la constitución del Tribunal Mixto en fecha 25/10/2002 y la realización del juicio oral y público que concluyó en fecha 29/01/2003; en relación a tales acontecimientos se debe dejar expresa constancia que la defensa no planteó la nulidad de la audiencia preliminar por la inexistencia del auto de apertura a juicio, de igual forma se puede constatar que los jueces a cargo de los referidos Despachos no dictaron los autos fundados correspondientes a la Constitución del Tribunal con jurados y la Constitución del Tribunal Mixto, hecho este que de igual forma no fue objeto de impugnación por alguna de las partes… En fecha27/02/2003 el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 14/02/2003, por lo cual la Corte de Apelaciones Circunscripcional luego de realizar un estudio a las actuaciones dicto auto en fecha 29/04/2004,mediante el cual declara con lugar la apelación y e consecuencia anula la sentencia en cuestión; es indispensable destacar que la Corte de Apelaciones nada señalo en relación a la inexistencia del auto de apertura a juicio, retrotrayendo el proceso solo hasta la oportunidad de realizar nuevamente el juicio oral y público… En fecha 21/05/2004 se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional, quien fija la oportunidad para la realización del sorteo para la elección de escabinos; posteriormente en fecha 02/06/2004 la Dra. Nancy Bastidas, se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 15/06/2004 realiza la constitución del Tribunal Mixto y dos revisiones de medida cautelar en fechas 11/06/2004 y 20/09/2004; se debe dejar expresa constancia que del contenido de las actuaciones no se evidencia que se haya dictado auto fundado de la Constitución del Tribunal Mixto… Hecho este que de igual forma no fue objeto de impugnación alguna por las partes… observa este Juzgador que en la presente causa se realizó la audiencia preliminar en fecha 11/01/2001, efectivamente no se publicó el auto de apertura a juicio y posteriormente fue remitida la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin que las partes hasta la presente fecha hayan denunciado violación de las garantías constitucionales o procesales de la imputada durante la realización de la audiencia preliminar, es decir, el acto como tal de la audiencia preliminar no ha sido cuestionado, solo se denuncia la inexistencia del auto fundado a que se refiere el artículo 331 de nuestra norma adjetiva penal; en este sentido se evidencia del contenido de la… causa, que el juicio se ha realizado en dos oportunidades sin la existencia del referido auto, asimismo los hechos objeto del debate han sido fijados en dos (02) oportunidades en el cuerpo de las sentencias dictadas por los Tribunales en Funciones de Juicio, lo cual claramente permite a quien aquí decide, tener la certeza de que las partes y el juzgador pueden establecer los hechos objeto del debate, mediante el acervo documental que constituye la causa y a través de los principios de oralidad e inmediación con el discurso de apertura una vez iniciado el debate del juicio oral y público. Se hace evidente que tanto la Corte de Apelaciones Circunscripcional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han revisado la causa de oficio y nada han establecido en relación a la nulidad hoy decretada por el Juzgado en Funciones de Juicio, hecho este que permite establecer que la inexistencia del auto de apertura a juicio no es una violación del debido proceso que genere nulidad absoluta, pues si así fuera, dichos órganos jurisdiccionales se hubieran pronunciado al respecto… considera este Juzgador que la inexistencia del auto en cuestión no genera nulidad del acto de la audiencia preliminar, debido a que durante la audiencia citada no se lesionó ningún derecho o garantía fundamental de la imputada, por lo que solo correspondería en caso extremo el saneamiento mediante la publicación del auto en cuestión, para lo cual bastaría con la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional… De igual forma… el acto omitido ha sido saneado por los diferentes jueces en funciones de juicio que conocieron de la causa con anterioridad, al inicio del debate, haciendo uso de los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso penal, hecho que sin duda permite a quien aquí decide establecer que la nulidad en cuestión se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículo 192 de nuestra norma adjetiva penal, lo cual implica que la presente causa puede ser encuadrada dentro de los tres numerales del artículo 194 ibidem, y de forma muy precisa en el numeral tres del artículo en cuestión… La defensa ha convalidado la nulidad que denuncia por no haber recurrido oportunamente de ella… Cabe destacar por llamar la atención de este Juzgador, que la Dra. Nancy Bastidas se aboca al conocimiento de la causa en fecha 02/06/2004 y en fecha 27/09/2009, es decir tres (3) meses y veinticinco (25) días después, anula la audiencia preliminar por la inexistencia del auto respectivo; sin embargo el mismo Tribunal de Juicio no dicto auto mediante el cual se declara constituido el Tribunal Mixto en fecha 15/06/2004, al igual que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional en la oportunidad de constituir el Tribunal con jurado en fecha 21/06/2001 y el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, en la oportunidad de constituir el Tribunal mixto en fecha 25/10/2002; hecho este que implica que la inexistencia de los autos fundados en los distintos Tribunales que han conocido de la presente causa ha sido una constante, sin que ello implique nulidad de las actuaciones… a criterio de este Juzgador se hace absolutamente inoficioso y lesivo de los derechos y garantías procesales y constitucionales de la imputada y de la víctima, retrotraer la presente causa a una fase procesal ya precluída, con un evidente grave perjuicio para la imputada que se encuentra privada de su libertad. La nulidad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional en fecha 27/09/2004, es de igual forma violatoria del contenido del segundo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal… de igual forma es contraria al mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257… en el caso en concreto, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional en fecha 27/09/2004 en el curso de la audiencia del juicio oral y público, cuya motivación fue publicada en el auto de fecha 05/10/2004 sin reservarse lapso alguno para realizar la publicación de dicho fallo, y con el agravante de no haber notificado a las partes, en contravención del contenido del artículo 177 de nuestra norma adjetiva penal; constituye sin que quede la menor duda una violación ineludible, a los derechos y garantías procesales y constitucionales de la imputada y de la víctima, los cuales son de carácter fundamental, siendo el caso que no existe posibilidad alguna de sanear dichos vicios haciéndose susceptible de nulidad absoluta conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional en fecha 27/09/2004 en el curso de la audiencia del juicio oral y público, cuya motivación fue publicada en el auto de fecha 05/10/2004; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 23, 176, 178, 190, 191, 192, 193, 194, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucional. Segundo: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal en cuestión a los fines de que realice el juicio oral y público en la presente causa, así como dicte el auto correspondiente a la constitución del Tribunal Mixto en fecha 15/06/2004 de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cursa a los folios 14 al 23 del presente expediente, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de la acusada de autos, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Recurso que fundamenta en los términos siguientes:

“…En fecha 27/09/04 el Tribunal Primero de Juicio decreto la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a mi defendida por no existir en las actuaciones el Auto de Apertura a Juicio dictado por el tribunal de Control en su oportunidad. En esa Audiencia no hubo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por ser manifestado así oralmente, por el representante fiscal… Con fecha 22 de Octubre del 2004, el Tribunal Sexto de Control decreta la declara (sic) la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 Circunscripcional en fecha 27/09/04 en el curso de la audiencia de juicio oral y público… Relativo a esta decisión del Tribunal Sexto de Control es necesario hacer las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 que… El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 331 el Auto de Apertura a Juicio, como decisión que debe tomar el Juez al admitir la Acusación, el cual debe contener los requisitos señalados en el referido artículo. El no realizar por parte del Órgano Jurisdiccional el Auto de Apertura a Juicio es una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecido por nuestra Constitución, por lo que estamos en presencia de una Nulidad absoluta, por violación a una Norma Constitucional, no es una nulidad relativa que pueda ser objeto de convalidación por las partes… La defensa discrepa muy respetuosamente de la decisión del Juez Sexto de Control, por las razones expuestas supra, en el sentido, de que en la oportunidad antes mencionada, de realización de la audiencia Preliminar y en los actos sucesivos de juicio oral, los cuales estaba asistido por defensa privada, los actos fueron realizados sin cuestionamiento alguno de las partes sobre la inexistencia del correspondiente auto de apertura a juicio y no ejercieron recurso alguno, por lo que la defensa ha convalidado la nulidad que denuncia por no haber recurrido oportunamente. Discrepa la defensa, por cuanto considera que la violación al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, no es una nulidad convalidable, mal pueden las partes si no advirtieron en su oportunidad o si no denunciaron las violaciones antes expuestas, convalidar las mismas, cuando se tratan de garantías Constitucionales… la defensa manifiesta que las razones que fundamentaron la nulidad decretada por el Tribunal de Juicio N° 1, es considerada como nulidad absoluta, por cuanto se violo el debido proceso, en modo alguno, es objeto de saneamiento en este momento procesal que nos encontramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal… Con base a la normativa citada y visto que no es posible en esta fase del proceso su saneamiento, ni se trata de un caso que es objeto de convalidación, fue el fundamento de la defensa en su solicitud de nulidad y así fue considerado por el Tribunal Primero de Juicio… resulta para la defensa confusa la motivación del Tribunal de Control, en su decisión, pero considera muy respetuosamente, que quien fija los hechos objeto del proceso es el Juez de Control a través del auto de apertura a juicio y que por el hecho de haber admitido la Acusación, no se puede obviar la decisión del Tribunal, dejando inconcluso el mandato del Tribunal de Control en su oportunidad, esto es fundamental, como base para ir a un juicio oral, por lo que con ese criterio fundamenta la apelación ejercida en el presente escrito… la defensa considera que la ausencia de apertura a juicio si viola una garantía explanada a favor de mi defendida ha sido juzgada en dos oportunidades, con sentencias ambas anuladas y hasta el momento no esta determinado el hecho objeto del proceso imputado y enviado a juicio oral… mi defendida tiene derecho a una Tutela judicial efectiva y que para la presente fecha mi defendida ha sido objeto de dos juicios orales anulados, sobre los cuales no se debió a una causa imputable a mi defendida y que la Juez de Juicio anulo la Audiencia preliminar, por cuanto en su momento, no se realizo por parte del Órgano Jurisdiccional el auto de Apertura a juicio, y que ahora existe una nulidad absoluta del Juez de Control, sobre una decisión a su vez de Nulidad absoluta del Juez de Juicio. Considera la defensa que debe ser dilucidado la procedencia o no de la referida Nulidad del Juez de Control, por esta Corte de Apelaciones y fije un criterio definitivo a los fines de evitar más dilaciones en el presente caso…En virtud de lo antes expuesto, es que la defensa solicita muy respetuosamente, a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta por la defensa y de respuesta de la nulidad Absoluta decretada por el Juez Sexto de Control…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se produjo en fecha 22 de Octubre del año 2004, siendo interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la misma en fecha 02 de Noviembre del año 2004, observándose que al folio 31 de la presente compulsa riela el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la que la recurrente se da por notificada de la decisión dictada hasta que interpone el respectivo Recurso de Apelación, desprendiéndose del mismo que la Defensora Pública se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 26/10/2004, interponiendo el Recurso de Apelación en fecha 02/11/2004, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) días de despacho; en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 172, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley, y siendo que el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5, este Tribunal de Alzada declara ADMISIBLE dicho recurso. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:

En nuestro sistema procesal penal actual, la Fase Intermedia consiste en un conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la Fase de Investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no al Juicio Oral, constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación. Por tanto, el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, ya que es en ella básicamente donde se realiza el debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta.

En la fase intermedia, una vez presentada la Acusación por parte del Representante de la Vindicta Pública, el Juez debe convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevará a cabo no antes de diez (10) ni después de veinte (20) días; durante este plazo las partes pueden presentar por escrito el conjunto de sus alegatos de hecho y de derecho, hasta antes de cinco días de vencerse el plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. El día señalado para la realización de la audiencia se llevará a cabo la misma y en ella las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Finalizada la audiencia el juez dictará su pronunciamiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, así como el acto procesal más importante en la Fase Intermedia es la Audiencia Preliminar, uno de los pronunciamientos más importantes en dicha fase es el llamado Auto de Apertura a Juicio, establecido en el artículo 331 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

El auto de apertura a Juicio, es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación, es decir, por medio de la que se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a juicio. Como decisión judicial el auto de apertura a juicio debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cual será su objeto; esta delimitación del hecho cumple una función garantizadora, porque evita acusaciones sorpresivas y permite una adecuada defensa.

No obstante lo anterior, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal penal, esta regido por los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción; en este sentido los profesores argentinos: JULIO A. QUEVEDO MENDOZA, MARIO A. ODÉRIGO y ALFREDO VELEZ MARISCONDE, han señalado:

“… el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador… (Omissis)… el habla no es apetecible por su naturaleza sino por otros motivos: por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleo lujoso: y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción… (Omissis)… se dice más cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda más en detalles que ayudan a la comprensión y es más completa la transmisión del pensamiento…” (Enciclopedia Jurídica Omeba. Buenos Aires, 1950. Artículo: Juicio Oral en Materia Penal).

El habla transmite sentimientos y emociones que la escritura no puede transmitir, y esta íntimamente ligada al principio de inmediación que consiste en que los juicios sean decididos inmediatamente después del debate, cuando lo escuchado esté aún fresco en la mente del Juez, esto en virtud de lo efímero de la oralidad, es decir, de su transitoriedad, lo cual se contrarresta con las respectivas actas del debate, cuya finalidad es la de dar certeza a la celebración de los actos procesales.

La defensa alega en su escrito de apelación lo siguientes:

“… El no realizar por parte del Órgano Jurisdiccional el Auto de Apertura a Juicio es una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecido por nuestra Constitución, por lo que estamos en presencia de una Nulidad absoluta, por violación a una Norma Constitucional, no es una nulidad relativa que pueda ser objeto de convalidación por las partes…”

En este sentido, resulta necesario distinguir las definiciones de nulidad absoluta y nulidad relativa; así, el autor NELSON R. PESSOA, en su obra: la Nulidad en el Proceso Penal, define la Nulidad Absoluta de la siguiente manera: “estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado…” En consecuencia, cuando la irregularidad procesal no lesione una norma constitucional que consagra una garantía del proceso penal, estaremos frente a una nulidad relativa.

Y continúa diciendo el mencionado autor lo siguiente:

“… el fundamento último de las nulidades en el proceso penal es: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal, y b) garantizar la efectiva vigencia de la defensa en juicio. El principio del debido proceso legal tiende básicamente a ordenar normativamente el poder punitivo del estado que se expresa en esa facultad de someter a proceso penal a una persona y eventualmente imponerle una pena… En consecuencia para que la decisión que emana del poder punitivo estatal sea jurídicamente válida, es necesario que tal poder se ejerza respetando el “Proceso Legal”, en otras palabras, se “debe” cumplir con esas formas jurídicas; si ello no se cumple, si no hay un “debido proceso legal”, el poder punitivo estatal se habrá ejercido ilegalmente, y por lo tanto carecerá de valor…”

Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 lo siguiente:

“ARTÍCULO 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.”
De lo cual se desprende que las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa, así como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, lo cual se refiere a la negativa del acceso del imputado y de su defensor a los actos donde deberían estar presentes, lo que no se evidencia de lo cursante en las actuaciones, pues el hecho de que no se haya dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, no significa que se haya violado el derecho que tiene el imputado de intervenir, y de estar asistido o representado en el proceso penal, por el contrario la imputada PAULA BLANCO TRUJILLO, en todo momento estuvo presente en la realización de la audiencia preliminar de fecha 11 de enero del año 2001, y estuvo asistida por su respectivo defensor.

Continúa alegando la recurrente en su escrito:

“… La defensa discrepa muy respetuosamente de la decisión del Juez Sexto de Control, por las razones expuestas supra, en el sentido, de que en la oportunidad antes mencionada, de realización de la audiencia Preliminar y en los actos sucesivos de juicio oral, los cuales estaba asistido por defensa privada, los actos fueron realizados sin cuestionamiento alguno de las partes sobre la inexistencia del correspondiente auto de apertura a juicio y no ejercieron recurso alguno, por lo que la defensa ha convalidado la nulidad que denuncia por no haber recurrido oportunamente. Discrepa la defensa, por cuanto considera que la violación al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, no es una nulidad convalidable, mal pueden las partes si no advirtieron en su oportunidad o si no denunciaron las violaciones antes expuestas, convalidar las mismas, cuando se tratan de garantías Constitucionales… la defensa manifiesta que las razones que fundamentaron la nulidad decretada por el Tribunal de Juicio N° 1, es considerada como nulidad absoluta, por cuanto se violo el debido proceso, en modo alguno, es objeto de saneamiento en este momento procesal que nos encontramos, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Establece el artículo 194 de nuestro Texto Adjetivo penal, lo siguiente:

“Convalidación: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”

Esta normativa ampara algunos principios que informan el proceso penal, consagrados constitucionalmente como la finalidad del proceso y la celeridad procesal, esto quiere decir que por mas que exista una falla procesal, si la misma no ha causado perjuicios violatorios de los derechos de las partes o se torna irrelevante ante la razón por la cual se dispuso su realización, entonces no debe declararse la nulidad del proceso, la cual solo traería como consecuencia la creación de otro perjuicio, el cual seria el retardo “inútil” del proceso. Es oportuno señalar la opinión del autor Maurino, quien expresa que: “las nulidades no son para asegurar las formas procesales, sino lo que se busca es el cumplimiento de los fines que la ley ha dispuesto, vale señalar que en realidad no se puede decir que las formas sean relevantes para consagrar el fin, ellas sirven para brindar un campo de seguridad jurídica en su realización. Las formas son relevadas si la finalidad se cumplió a pesar de su error”.

Dicho esto, observa esta Corte de Apelaciones que posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 11/01/2001, no existió denuncia de violación de garantías constitucionales o procesales de la imputada, ni existió oposición alguna de las partes, quienes no ejercieron recurso alguno en contra de la misma, ni cuestionaron la validez de la audiencia por la ausencia del auto de apertura a juicio, de lo que se desprende la aceptación tácita del mismo, quedando subsanado el vicio, no sólo por las partes quienes tal como se dijo, no ejercieron recurso alguno en contra de la celebración de la Audiencia, sino que también ha sido subsanado por los diferentes Jueces de Juicio que conocieron de la causa, pues se debe advertir que en la presente causa, el Juicio ha sido anulado en dos oportunidades, y los mismos conocieron de la causa en base a los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso penal, no haciéndoles falta el auto de apertura a juicio para dictar sus respectivas sentencias, pues si bien es cierto que el mencionado auto es el que fija los hechos del proceso, no es menos cierto que tales hechos quedaron fijados entre las partes que estuvieron presentes en la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del principio de oralidad. Aunado a lo anterior se debe señalar que la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/01/2001, ha alcanzado su objetivo último, es decir, cumplió con su finalidad, con su objetivo primordial, razón por la cual declarar la nulidad de la misma solo traería como consecuencia la creación de un perjuicio mayor para la imputada PAULA BLANCO TRUJILLO, el cual seria el retardo “inútil” del proceso.

“Principio de Finalidad: Otro de los principios que juega a favor de la incolumnidad del acto y por tanto impide la nulidad, es el concerniente al aspecto teleológico del mismo, ello quiere decir que por más que exista una falla formal en la construcción o realización de la actuación procesal, si esta ha alcanzado su objetivo último y no existen perjuicios para ninguna de las partes involucradas en el litigio, entonces no es menester declarar la invalidez… Entonces cuando se dice que el acto alcanzó sus fines ha de propugnarse que se trata del acto procesal regularmente llevado, pero que contiene un error sustancial exigido en la Ley, pero que se torna irrelevante ante la definitiva y última razón para la cual se dispuso su realización… Vale señalar que en realidad no se puede decir que las formas sean relevantes para consagrar el fin, ellas sirven para brindar un campo de seguridad jurídica en su realización, por lo que tal como expresa la Corte: “la nulidad es la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad”. No se trata entonces de un principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida como lo expresa Bernal, se trata de dar prevalencia al ámbito teleológico que subyace en el acto. Las formas son relevadas si la finalidad se cumplió a pesar del error… La finalidad no sólo es finalidad misma, sino que el cumplimiento del debido proceso debe llevar a la consecuencia forzada del objetivo del acto. La finalidad no esta en que se obtuvo un producto de relevancia con el sacrificio de las garantías constitucionales, el telos será bien visto si con la observancia de las reglas que informa el justo juicio se logró un resultado, sacrificando formas no esenciales…” CARMELO BORREGO. Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales.

Siguiendo este orden de ideas, nuestro Legislador estableció de manera expresa la imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas ya precluídas, así el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“ARTÍCULO 196. EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar…” (Subrayado nuestro).

Del mencionado artículo se desprende que los jueces siempre deben valorar en el caso concreto, la etapa en la que se encuentre el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener el acusado para combatir el hecho que le afecta, antes de decretar una nulidad. Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación jurídico-procesal penal, pues la búsqueda irresponsable de la reposición, puede dar lugar en ocasiones a severos perjuicios para el imputado; es por esta razón que los jueces deben tratar de restablecer el equilibrio procesal y el derecho a la defensa sin necesidad de retrotraer las actuaciones, salvo que se trate de una garantía establecida a favor del mismo, observando lo previsto en el artículo 104 de nuestro Texto Adjetivo Penal, que prevé:

“ARTÍCULO 104. REGULACIÓN JUDICIAL. Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.

En consecuencia, visto que la inexistencia del Auto de Apertura a Juicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/01/2001, no constituye una nulidad absoluta, pues en ningún momento se violaron disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación de la imputada PAULA BLANCO TRUJILLO, así como tampoco se vulneraron derechos y garantías fundamentales de la misma, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Leyes y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, se observa que estamos ante un caso de nulidad convalidable, que ha sido convalidada no solo por las partes, al no ejercer los recursos respectivos en su debida oportunidad legal, sino también por los distintos jueces de juicio que han conocido de la presente causa en base a los principios de oralidad y de inmediación, por lo tanto, resulta no solo inoficioso, sino perjudicial para la imputada PAULA BLANCO TRUJILLO, el retrotraer la causa a una fase procesal ya precluída, como lo es la Fase Intermedia, retardando aún mas el presente proceso que lleva más de dos años sin que el mismo haya concluido definitivamente, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho no solo de acceder a los órganos de administración de justicia sino a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando así mismo el derecho a una justicia gratuita, accesible, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En virtud de todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Octubre del año 2004, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de octubre del año 2004, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 27/09/2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 23, 176, 178, 190, 191, 192, 193, 194, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la imputada de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA





CAUSA N° 3770-04.
LAGR/Ecv.