REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15 de Diciembre de 2004

CAUSA Nº 3139-03
PENADO: ACUÑA VILERA FELIX SANTIAGO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



SIN INFORMES


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de febrero de 2003, mediante el cual Condena al acusado FELIX SANTIAGO ACUÑA VILERA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como autor del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 14 de abril de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3139-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 38).-

En fecha 09 de septiembre del 2003, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 56).-

En fecha 04 de mayo de 2004, luego de varios diferimientos se llevó a efecto Audiencia Oral de Informes por esta Alzada, en presencia de sus tres Jueces Titulares, sin que asistieran ninguna de las partes, por lo que se procedió a declarar el acto desierto. (f.99 y 100).-




IDENTIFICACION DE LAS PARTES



CONDENADO: ACUÑA VILERA FELIX SANTIAGO de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-09-82, residenciado en Las Clavellinas, calle José Angel Lamas, sector barrio Nuevo Nº 35, Guarenas, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.497.387.-

DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA: Abogado SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ.-

VICTIMAS: CARLOS JOSE MOZO (niño).

FISCAL: Abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR



En fecha 11 de febrero de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizo la Audiencia Preliminar (f. 43 al 49), en la cual se dictaminó:


“ Los hechos fueron plasmados en el escrito de Acusación consignado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien presento formal acusación en contra de dicho ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en admitir la calificación jurídica planteada por el ciudadano Fiscal, en lo que se refiere al contenido en el ordinal 4º, por considerar que dicha calificación jurídica se ajusta a los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que de los elementos debatidos y ofrecidos como pruebas se desprende la comisión del delito señalado, ya que en fecha 17 de diciembre de 2002, este ciudadano en el interior de una vivienda en la urbanización Diego Machado, colocó boca abajo al niño CARLOS JOSE MOZO, de seis años mientras veían televisión, abuso sexualmente de éste por vía anal, igualmente ofreció como medios de prueba, las declaraciones de los ciudadanos CARLOS JOSE MOZO, víctima, CARLOS MANUEL MOZO, JUDETSI AGLLELUT FORNARIS, ANDREINA GAZCON ACUÑA, declaración del experto FEDERICO TURZI, y las pruebas documentales a ser evacuadas en el juicio oral, tales como:
Acta de Nacimiento de la víctima, emitida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Miranda...expuso el acusado previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales que le eximen de declarar en su contra, que efectivamente ADMITIA que fue la persona que el día 17 de diciembre de 2002, este ciudadano en el interior de una vivienda en la urbanización Diego Machado, colocó boca abajo al niño CARLOS JOSE MOZO, de seis años mientras veían televisión, abuso sexualmente de éste, y solicitó se le aplicará el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la imposición inmediata de la pena. La Defensa expuso: vista la admisión efectuada por mi defendido, solicito que se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en el momento de imponer la pena se considere la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1º, por cuanto mi defendido tiene 20 años de edad, por lo que procede la aplicación al límite inferior de la pena, e igualmente solicito la rebaja de tercio de la pena a imponer conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal declara:
Admite el pedimento formulado por el acusado, por estar plenamente demostrado la materialidad del delito señalado, tal y como se desprende de la declaración del acusado, de las actuaciones que cursan a los autos y de lo expuesto por la Vindicta Pública, queda así cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de la imposición de la pena formulada ante este Juzgado, quedando probado en autos que el acusado fue la persona autora del hecho señalado, corroborado ello con los medios de pruebas que cursan a los autos, no desvirtuando por ningún otro.
El delito de abuso sexual de niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de cinco a diez años de prisión. Ahora bien el límite mínimo de la pena por el referido delito es de cinco años por lo que, en principio y en conformidad con el texto legal supra transcrito la sentencia condenatoria no debe en ningún caso bajar a ese monto de pena. Sin embargo este Juzgador es del criterio que la disposición del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el Principio de Progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo pertinente aplicar con preferencia la disposición constitucional mediante el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes establecida en el artículo 334 Constitucional en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal...En consecuencia la Legislación del Estado Venezolano vigente constituyó un retroceso lesionado el derecho humano a la libertad, a su acceso y a su mecanismo de rebaja de la pena para obtención de la misma, por lo que este Tribunal desaplica por inconstitucional el segundo aparte del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de Noviembre del año 2001, haciendo uso del control Constitucional difuso de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PENALIDAD:
El delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece una pena de cinco a diez años, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, considerando la atenuante del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, se deberá aplicar la pena inferior, por cuanto el acusado es menor de 21 años, menos la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control...RESUELVE: CONDENA al ciudadano FELIX SANTIAGO ACUÑA VILERA, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se impone al prenombrado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal...”


DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 18 de febrero de 2003 ( f. 01 al 14), el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público consignó Escrito de Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual entre otras cosas expuso:



“...Nos encontramos ante una decisión que previa admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a admitir totalmente la acusación interpuesta por esta Representación Fiscal, y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. En consecuencia la referida decisión, conforma una de aquellas que ponen fin al proceso o impiden su continuación, a demás de causar un gravamen irreparable con respecto del interés y la opinión del Estado sostenida durante el mismo, ya que en nuestro criterio al momento de calcular e imponer la pena a cumplir, no se tomaron en cuenta debidamente los parámetros legales para tal fin, tal como lo explicaremos a posteriori. Por ello creemos que nos encontramos claramente dentro de las previsiones contempladas en los numerales 1 y del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan la apelación de aquellas decisiones que pongan fin al proceso, y además causan un gravamen irreparable respectivamente.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO:
Constituye el objeto de nuestra incorformidad con la decisión recurrida, específicamente la pena que le fuera impuesta al acusado luego de asumir los hechos por los cuales fuera procesado, ello es lógico, pues la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS para la imposición de la pena, conforma un derecho inalienable del imputado como medio alternativo para la prosecución del proceso...no tenia mas el Tribunal que pasar a imponer la pena, conforme a la regla prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...En el caso que nos ocupa, la víctima del hecho es un niño de tan solo seis (06) años de edad, cuyo estudio médico legal se determinó había sufrido penetración por vía anal por parte del imputado, hecho que nos remite al segundo supuesto del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de cinco a diez años.
En estricta atención a los dos primeros parámetros que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para la imposición de la pena, a saber bien jurídico afectado y daño social causado, se observa que no podía el Tribunal hacer una rebaja de la pena tan generosa como la decretada. En efecto, tratándose de un delito de naturaleza sexual, generalmente se tiene como bien jurídico tutelado, la libertad sexual de la víctima, pero siendo en este caso la víctima un niño que no goza de libertad sexual, pues ésta le está reservada a los adultos y a ciertos adolescentes, debe tenerse como bien jurídico afectado EL CORRECTO DESARROLLO PSIQUICO, FISICO Y MORAL DE LOS NIÑOS...Es tan relevante e incluso irreversible, el daño social que el abuso sexual causa a los niños que ha sido objeto de REGULACION INTERNACIONAL, tal como lo encontramos en la Convención Sobre los Derechos del Niño, celebrada en la sede de la Organización de Naciones Unidas, en Nueva York en 1990, de la cual Venezuela es signataria...Como resulta evidente del texto de la norma, el ABUSO SEXUAL resulta de tal relevancia social, que fue incluido dentro de la obligación de protección del Estado signatarios de la referida Convención Internacional...debemos referirnos al otro supuesto contenido en el artículo 376, el cual expresamente prohibe la imposición de una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente, en aquellos casos que haya habido violencia física y psicológica en contra de la víctima. Ello se desprende no sólo del resultado del reconocimiento médico legal practicado, el cual determinó la violencia anal reciente de la que fuera objeto, sino además del mismo testimonio del niño quien indico en entrevista sostenida con quien suscribe, que el imputado lo amenazó para que no manifestara a otras personas lo que había ocurrido, cuestión que constituye evidencia de violencia psicológica...No entendemos cual fue el fundamento del Tribunal para rebajar la pena por debajo del límite mínimo de ésta, es decir a menos de cinco (05) años de prisión, en franco desconocimiento del mandato legal contenido en el referido artículo...Se evidencia entonces de todo lo que hemos expuesto, que el calculo de la pena hecha por el Tribunal de la causa no obedeció a las reglas contenidas en la Ley, pues no se fundó en la desaplicación de una norma por inconstitucional, lo cual quedó demostrado además de que no lo es, ni a la correcta valoración de los parámetros de BIEN JURIDICO TUTELADO Y DAÑO SOCIAL CAUSADO, razón por lo que esta debe ser revocada, tal como respetuosamente lo solicitamos...Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente, se revoque la decisión dictada el 11 de febrero d 2003, y en su lugar se condene al imputado, ciudadano FELIX SANTIAGO ACUÑA VILERA, a cumplir la pena que le corresponde, la cual por mandato de la ley, no puede ser menor al límite mínimo establecido para el tipo penal, es decir de cinco (05) años de prisión.”


En fecha 28 de febrero de 2003 (f. 17 al 19), la Defensora Publica Penal Segunda, presenta Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo de esta Circunscripción Judicial , en la cual expone lo siguiente:


“...Aun cuando la defensa sostiene que el recurso planteado es INADMISIBLE y así será declarado en la oportunidad que establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante contestar algunos planteamientos formulados por el Representante del Ministerio Público:
Luego de transcribir el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito estableció que el Tribunal debió ceñirse a la letra de la norma, para concluir con la correcta aplicación de la pena, por lo que debió analizar todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. El artículo 376, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Esto quiere decir que el Juez tiene la potestad de escoger entre el tercio y la mitad para proceder a efectuar la rebaja de la pena atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado...la defensa si hizo notar una circunstancia atenuante especifica, contemplada en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal...Por los razonamientos ya expresados, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por manifiestamente infundado, pues la recurrida constituye una sentencia condenatoria y no un auto que haya resuelto una incidencia, por lo que el recurso de apelación debe fundamentarse en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En fecha 18 de marzo de 2003 (folio 20 y 21), el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público presenta Escrito ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual señala:



“...con respecto del recurso de apelación, por lo que debemos referirnos al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal...Por ello, aunque nos encontremos ante una sentencia condenatoria, esta de ninguna manera fue dictada en el transcurso de juicio oral, es decir, una fase posterior a la apertura del juicio oral y público, y aún más, ante el único Tribunal facultado para la celebración del juicio, como lo es el que cuya competencia se corresponde a tal fase. En consecuencia, la única adecuación jurídica posible, es la contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo planteamos en nuestro escrito. Por otra parte, las causales de inadmisibilidad de los recursos son taxativas, por lo que al no encontrarnos ante cualquiera de los supuestos descritos por la norma, necesariamente el órgano jurisdiccional ha de conocer el fondo del asunto planteado, en ese sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal define causas de inadmisibilidad...Resulta claro que en la presente causa no nos encontramos ante ninguno de los supuestos de inadmisibilidad de la norma, por lo que la petición de la representación de la defensa debe ser desechada, y así lo solicitamos respetuosamente se declare. Finalmente, consignamos copia de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Penal, la cual de cierta forma se pronuncia sobre alegatos similares a lo que hacemos en nuestra apelación, a fin de que sea incorporada y apreciada en la definitiva”.



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Manifiesta, el hoy recurrente en su Escrito de Apelación, el Abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ en su carácter de Representante del Ministerio Público, que:


“solicitamos respetuosamente, se revoque la decisión dictada el 11 de febrero d 2003, y en su lugar se condene al imputado, ciudadano FELIX SANTIAGO ACUÑA VILERA, a cumplir la pena que le corresponde, la cual por mandato de la ley, no puede ser menor al límite mínimo establecido para el tipo penal, es decir de cinco (05) años de prisión.”



Al respecto, observa esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida, incumple con lo previsto en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:



“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez de la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”(subrayado nuestro)




Asimismo, es de destacar lo que la sentenciadora señala al dictar el fallo en la presente causa, en la cual se constata el incumplimiento de la norma legal aplicable en el caso del procedimiento de Admisión de los Hechos:



“...En consecuencia la Legislación del Estado Venezolano vigente constituyó un retroceso lesionando el derecho humano a la libertad, a su acceso y al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma, por lo que este Tribunal desaplica por inconstitucional el segundo aparte del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre del año 2001, haciendo uso del Control Constitucional difuso de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece una pena de cinco a diez años, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, considerando la atenuante del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, se deberá aplicar la pena inferior, por cuanto el acusado es menor de 21 años, menos la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. ASI SE DECLARA”.


En el presente caso, estima esta Corte de Apelaciones que si bien la sentenciadora arguye en cuanto a los derechos humanos a la libertad del individuo, no es menos señalar de igual forma lo relevante al daño causado a un niño, el cual también se encuentra amparado por legislaciones Internacionales, como lo es la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es señalado por el recurrente en su Escrito de Apelación, el cual citamos a continuación:


“...numeral 1 del artículo 19 plantea que: Los Estados partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos trato o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres”.


Asimismo, establece en su Jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual señalamos a continuación:

“Admitidos los hechos, la pena a imponer al acusado, atendidas todas las circunstancias, debe rebajarse en un tercio, tal como lo establecía el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso concreto, cuando se trate de un delito en el cual hubo violencia contra las personas. No puede el Juez aplicar una rebaja menor”. (Sentencia Nº 058 de fecha 14-02-2002 Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).


Aunado a la anterior Jurisprudencia, señalamos la Sentencia N° 304 de la Sala de Casación Penal del 1° de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, juicio contra Norberto José Alarcón Bastidas, expediente N° C030343:

“…Ahora Bien: la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito”.



En consecuencia, este Tribunal de Alzada, considera que no se encuentra ajustada a derecho la sentencia emitida por la Juez a quo, en cuanto a la penalidad que impuso al acusado, la cual fue de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo la pena procedente a aplicar al acusado ACUÑA VILERA FELIX SANTIAGO, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito anteriormente citado y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así, ANULADA la pena prevista y establecida por el Tribunal de la recurrida, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, mediante fallo de 11 de febrero de 2003, modificando este Órgano Jurisdiccional de Alzada el computo de la pena a aplicar, en consecuencia la sanción a aplicar es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE

Por lo que esta Instancia Superior, considera, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, debe declararse CON LUGAR.



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.- SEGUNDO: SE ANULA la pena impuesta por la recurrida, mediante fallo de fecha 11 de febrero de 2003, la cual fue de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, estableciendo esta Instancia como pena a cumplir por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.-

Queda así Anulada la decisión recurrida-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de Diciembre del años dos mil cuatro (2004). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.-


JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA



JGQC/jms.-
Causa Nº 3139-03