REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194 y 145
CAUSA N° 2916-02
Accionante: ORLANDO NICOLÁS ASTONE
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho: ORLANDO NICOLÁS ASTONE, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MÁRQUEZ, SIMÓN EDGARDO OTAISA MEDINA y EIVAB ALFREDO QUINTERO FUNES.
En fecha 23 de octubre de 2002, este Tribunal de Alzada, emite Despacho Saneador, en virtud de que la solicitud de amparo constitucional incoada por el profesional del Derecho ORLANDO NICOLÁS ASTONE, no llenaba todos requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanando dichas omisiones en fecha 31 de octubre de 2002.
En fecha 12 de noviembre de 2002, esta Corte de Apelaciones visto que el accionante en amparo, subsano las omisiones contenidas en su solicitud, declara ADMISIBLE la misma, y una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Profesional del Derecho ORLANDO NICOLÁS ASTONE, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MÁRQUEZ, SIMÓN EDGARDO OTAISA MEDINA y EIVAB ALFREDO QUINTERO FUNES, presenta escrito mediante el cual desiste de la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que la petición formulada había sido resuelta por un Tribunal de Juicio a favor de sus patrocinados.
En fecha 27 de noviembre de 2002, esta Corte de Apelaciones, visto el escrito presentado por el accionante en amparo, dicta decisión en los siguientes términos:
“… dada la situación procesal existente en la presente Acción y siendo que el accionante desistió de la misma y por cuanto cesó la presunta violación de los Derechos Constitucionales presuntamente conculcados, este Organo Jurisdiccional de Alzada, Homologa el presente Desistimiento, al constatar que no se encuentra involucrado el Orden Público y por ende declara LA DESESTIMACION del presente Recurso de Amparo, incoado por el Abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, SIMON EDGARDO OTAISA MEDINA Y EIVAB ALFREDO QUINTERO FUNES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara la DESESTIMACION del presente Recurso de Amparo, intentado por el Abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, SIMON EDGARDO OTAISA MEDINA Y EIVAB ALFREDO QUINTERO FUNES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En fecha 09 de diciembre de 2002, este Tribunal de Alzada, remite la causa signada con el N° 2916-04, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consulta de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de diciembre de 2002, se recibe la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia al Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
En fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dicta decisión en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, considera esta Sala que mal pudo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda homologar el desistimiento que efectuó el abogado Orlando Nicolas Aston Rondón, por cuanto, se insiste, en las actas del expediente no consta que dicho profesional del Derecho fuera el defensor privado de los imputados…estima esta Sala que la Corte de Apelaciones erró cuando homologó el desistimiento y desestimó la demanda que interpuso el predicho abogado; el cual no tiene capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremos de Justicia en Sala Constitucional…REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 27 de noviembre de 2002 y que desestimó la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MÁRQUEZ, SIMÓN EDGARDO OTAISA MEDINA y EIVAB ALFREDO QUINTERO FUNES contra la omisión que le atribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. En consecuencia ORDENA a dicha Corte de Apelaciones que se pronuncie nuevamente sobre la demanda de amparo bajo examen…” (Subrayado Nuestro)
En fecha 13 de septiembre esta Corte de Apelaciones, libra boleta de notificación al Profesional del Derecho ORLANDO NICOLÁS ASTONE, informándole la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se emplaza a los fines de que comparezca a la sede de este Juzgado Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Profesional del Derecho ORLANDO NICOLÁS ASTONE, consigna ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada, copias certificadas del acta donde acepta el cargo como defensor privado de los ciudadanos SIMON ADGARDO OTAISA MEDINA, EIBAB ALFREDO QUINTERO FUNES y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUINTERO MARQUEZ y de la sentencia condenatoria dictada en contra de los mismos en fecha 11 de septiembre de 2004. (F. 136, 137 al 148)
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en los términos siguientes:
“… En fecha 27 de agosto de 2002, siendo las 3:00 pm. se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, que con motivo de escrito de acusación presentara el ciudadano Fiscal Decimosexto de esta misma circunscripción judicial Dr. LEONARDO JOSE ROSALES LA CRUZ, en contra de mis defendidos o imputados de autos señalados ut-supra,… Como es fácil apreciar aún hasta la fecha treinta (30) de septiembre de la (sic) año en curso el Ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Control no había remitido las actuaciones al Tribunal de Juicio, y por cuanto la nulidad absoluta se pude (sic) solicitar en cualquier estado y grado del proceso, el Juez conocedor de la causa debió pronunciarse motivada y oportunamente en función a la solicitud aquí referida en cuanto a la nulidad de las actuaciones del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, sin embargo, hasta la fecha siete (07) de octubre del cual tuve conocimiento directo del expediente, se me informó que el Tribunal estaba estudiando la solicitud para un pronunciamiento al respecto, pronunciamiento éste que nunca se dio, siendo remitido el expediente en la oficina de distribución en fecha 09 del corriente mes y del presente año sin ningún tipo de pronunciamiento que pudiera justificar la procedencia o no de la solicitud de nulidad quedando asignado al Juez de Juicio Dos con el número 1010… En razón a lo antes expuesto y por considerar que se lesionan los derechos de mis imputados abierta y flagrantemente y por cuanto es un deber de quien ocupa las funciones de administrar justicia dar oportuna respuesta ante las solicitudes que deba conocer en razón a su competencia es por lo que interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO contra el acto omisivo en que incurrió el tribunal Tercero de Control del Circuito Penal, Extensión Valles del Tuy…” (Subrayado Nuestro)
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro
En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante fundamentó su acción de amparo en las presuntas violaciones al derecho de representación contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, así como la violación al debido proceso, previstos en el artículo 49 ejusdem, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no ha dado respuesta oportuna en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, violando así flagrante y abiertamente los derechos de los imputados de autos.
En tal sentido, de las actas cursantes en el expediente puede evidenciarse, que la situación fáctica en que el accionante fundamentó su acción de amparo constitucional ha cesado, en virtud de que para la presente fecha la causa in commento se encuentra en un Tribunal de Ejecución, pues sobre los acusados SIMON ADGARDO OTAISA MEDINA, EIBAB ALFREDO QUINTERO FUNES y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUINTERO MARQUEZ, recae una sentencia condenatoria, la cual fue dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Valles del Tuy, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados y sancionados en los artículos 5 de la reforma parcial del Código Penal y 219 ordinal 1º ejusdem, para los acusados SIMÓN EDGARDO OTAISA MEDINA y EIBAB ALFREDO QUINTERO FUNES; y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 219 ordinal 1º del mismo código para el acusado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
En este orden de ideas, se hace necesario mencionar las causales de inadmisibilidad, contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la Lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.
Así las cosas, declarar admisible el presente amparo, no tendría ningún sentido, ya que puede afirmarse que la violación de los derechos alegados por el accionante para la presente fecha han cesado, puesto que sobre los acusados de autos recae una sentencia condenatoria, la cual fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Por lo tanto, visto que las circunstancias que en un principio habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados por el Profesional del Derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE, en su carácter de defensor privado de los acusados SIMÓN ADGARDO OTAISA MEDINA, EIBAB ALFREDO QUINTERO FUNES y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUINTERO MARQUEZ cesaron, las pretensiones del demandante en Amparo devinieron INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los señalamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada por el Profesional del Derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE, a favor de los ciudadanos SIMON ADGARDO OTAISA MEDINA, EIBAB ALFREDO QUINTERO FUNES y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ QUINTERO MARQUEZ, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, y remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf
Causa N° 2916-02