REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques 21 de diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA Nº 3688-04
ACUSADO: YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIELA SANOJA RIBERO , actuando en el carácter de Representante Legal de las Víctimas YANEZ LAREZ AGUASANTA Y MENDOZA LAREZ GRESBELYN CARELIS, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 28 de junio del año 2004 y publicada el 16 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que Absolvió al ciudadano: YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º en concordancia con los artículos 88, 99 y 392 del Código Penal .

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 3688-04, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.376.001, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en edificio Henry Pittier, Avenida 19 de abril, local 16, planta baja, Maracay, Estado Aragua.


DEFENSA PRIVADA: Abogado CABRERA BRITO FERMIN JOSÉ.

FISCAL: MARY TORO DEL ROSARIO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: YANEZ LAREZ AGUASANTA Y MENDOZA LAREZ GRESBELYN CARELIS.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1º en concordancia con los artículos 88, 99 y 392 del Código Penal .


SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


En fecha 30 de mayo de 2002 ( folio 01 al 05, pieza I), el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano: YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, escrito en el cual entre otras cosas explano:

“...En fecha 21 de julio de 2001, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la mañana, se presenta por ante la comisaria de Cúa del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ CARNIQUEZ, con la finalidad de denunciar al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, por ser el presunto autor del delito de abuso sexual hacia su menor hija de nombre GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, de 16 años de edad...fecha en que la misma manifestó que el investigado YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, viene acosándola sexualmente desde que tenia 11 años de edad, le tocaba sus partes intimas, obligándola a sentarse en sus piernas para acariciarla cuando la agraviada disponia a bañarse...En fecha 25 de julio de 2001, esta Representación del Ministerio Público tiene conocimiento del presente hecho y ordena el inicio de la investigación...Posteriormente en fecha 28-08-2001 comparece de forma espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana Belkis Larez, informando entre otras cosas que su otra hija de nombre AGUASANTA YANEZ LAREZ, de 11 años de edad, le había manifestado en fecha 23-08-01, que su padre YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, la había violado ya que la había penetrado en su parte intima...
LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, COMO LO ES LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O PENAL DE LOS IMPUTADOS(SIC): Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4º del artículo 326 ordinal de la Ley Adjetiva en mención, en opinión del representante del Ministerio Público, constituyen la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 377, en relación con el artículo 375,ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 99 y 392 del Código Penal, en agravio de la niña AGUASANTA YANEZ LAREZ Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 377, en relación con el artículo 375,ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 99 del texto legal en mención, en agravio de la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

1.- Declaración de las víctimas GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ y AGUASANTA YANEZ LAREZ.
2.- Declaración de la ciudadana LAREZ GARNIQUEZ, representante legal de las agraviadas de autos.
3.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GOMEZ.
4.- Declaración del adolescente JOSE AUGUSTO MENDOZA LAREZ.
5.- Declaración del investigado JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA.
6.- Experto MINERVA BARRIOS,Médico Forense adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Ocumare del Tuy.
7.- Expertos Dr. LUIS MORALES CARRERO, Dra. NELISSA DE POOL, Lic. YHELISOL NAVEA y Lic. ANGELA VALENZUELA, todos adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Departamento de Psíquiatria Forense.
8.- Se promueven para su Exhibición y Lectura:
8.1- Resultado del Informe Médico Forense.
8.2- Resultado de las Experticias Psiquiatricas.
8.3- Copia de la Partida de Nacimiento correspondientes a las víctimas.
9.- Me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba de índole documental, testimonial y/o pericial, que surja posteriormente de conformidad con lo establecido en los artículos 328 ordinal 8º y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS(SIC): Por lo anteriormente expuesto, SOLICITO, sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y los que pudieran surgir posteriormente a la presentación del escrito acusatorio, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 326 ordinal 6º del texto legal adjetivo en mención, SOLICITO, se produzca el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado: YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, por considerarlo el autor del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, en relación con el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 99 y 392 del Código Penal, en perjuicio de la niña AGUASANTA YANEZ LAREZ y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377, en relación con el artículo 375 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 99 del Código antes mencionado, en agravio de la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, ya que el investigado de autos valiándose de su condición de su condición de padre de la niña AGUASANTA y padrastro de la adolescente GRESBELYN, se aprovechaba de los momentos en que la madre se ausentaba para constreñir a las víctimas e inducirlas a mantener relaciones sexuales, actos estos que se cometian sin ningún tipo de impedimentos ya que el mismo investigado se valía de su condición de autoridad que tenia sobre ellas para sastifacer su instinto sexual...
Finalmente, SOLICITO del ciudadano Juez de Control, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la norma adjetiva en mención, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de la acusación y solicitar las medidas de aseguramiento a que hubieren lugar, conforme lo pauta el artículo 328 ordinal 2º de la ley in comento, ello en base a los pronunciamientos plasmados en el presente escrito acusatorio”.


En fecha 09 de mayo de 2003, la ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, actuando con el carácter de progenitora y representante legal de las menores víctimas identificadas en autos, presenta escrito a fin de adherirse a la Acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO.

En fecha 21 de mayo de 2003, los defensores del acusado YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO presentan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, escrito de contestación a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público.



TERCERO
AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 27 de mayo del año 2003 (folio 142 al 149), se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, dictando el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en los términos siguientes:

“… En nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta:
PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa del ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, conforme a lo estipulado en el artículo 28 ordinal 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, considera quien aquí decide que la acusación presentada por el Fiscal...la realizó con las facultades que le confiere el artículo 34 ordinal 11, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal considera que ha actuado con las facultades alí conferidas y ajustado a las exigencias estipuladas en tales normas, en consecuencia declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO.
SEGUNDO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada...en contra del ciudadano YANES (SIC) SIERRA JOSE GREGORIO, por la perpetración del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la niña AGUASANTA YANEZ LAREZ y la adolescente GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, hecho previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 en relación con el 375 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 88, 99 y 392 del Código Penal, considera quie aquí decide, que la acusación misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326, en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes. Igualmente este Tribunal admite la querella presentada por la ciudadana Belkys del Valle Larez Garniquez, actuando en su condición de representante legal y progenitora de las menores de edad AGUASANTA YANEZ LAREZ y GRESVELYN CARELIS MENDOZA LAREZ...
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, mediante el cual este Tribunal considera ajustada la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto al enjuiciamiento del imputado, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por considerar que las pruebas presentadas por la representación Fiscal son lícitas, legales y pertinentes, y que constituyen el basamento probatorio de las fundamentaciones tanto de hecho como de derecho planteadas en escrito acusatorio en contra del imputado YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, este Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes. Igualmente admite las pruebas presentadas por los profesionales del derecho FERMIN CABRERA BRITO y ROSELIANO PERDOMO SUAREZ actuando en su condición de Defensa Privada del imputado YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO...Igualmente admite las pruebas presentadas por la parte querellante.
QUINTO: En cuanto al pedimento de la representación fiscal relativa a la privación preventiva de libertad, considera que quien aquí decide que este Tribunal tuvo que la medida de privación es la excepción y la libertad es la regla y nuestro sistema procesal penal permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad a un cuando existan elementos que lo incriminen, pero tambien este Tribunal observa que para la realización de esta audiencia debió agotar los medios legales existentes para lograr la comparecencia del imputado luego de varios diferimientos; en consecuencia considera necesario garantizar por medios efectivos que la notificación y las resultas del proceso y por ello considera necesario aplicar la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el ordinal 8º del artículo in comento esto es la presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso mensual equivalente a 80 unidades tributarias cada uno y que cumplan con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal...y cumplida la misma deberá dar cumplimiento a la presentación cada quince días por un lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...
SEXTO: Acuerda y ordena la apertura a Juicio, la cual se realizara por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal...”


En fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, observa respecto a los escritos de Nulidad Absoluta, presentados por la Defensa del imputado, declarando Sin Lugar dichas solicitudes, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Acuerda Prescindir de los Escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



CUARTO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 28 de junio del año 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

“… Enunciación de los Hechos Objeto del Juicio Oral: En fecha 25 de julio de 2001, se inicio la presente averiguación en virtud del acta policial, suscrita por el funcionario CAMEJO JOSE, adscrito a la División de Patrullaje de la Región Policial Nº 2, de la cual se desprende; Siendo las 4:10 horas de la mañana, encóntradome en labores de servicio en compañía del funcionario agente MONTOYA JESUS...recibimos un llamado de nuestra red de comunicaciones quien nos informó que nos trasladaramos con la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ CARNIQUEZ (SIC)...para practicar la detención del ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, ya que este había sido denunciado por la ciudadana antes mencionada de haber abusado sexualmente de su menor hija de nombre GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado quien nos acompañó hasta el comando, quedando identificado: YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO...
1.- Declaración de la ciudadana YANEZ SIERRA JOSEFINA, promovida por la defensa privada, quien expuso: Que con respecto a las niñas, estas estuvieron en las vacaciones del 16 de diciembre de 2003, duraron con ella hasta el seis de enero de 2004...estuvieron en su casa, la pasaron muy bien, su papá JOSE GREGORIO YANEZ, fue varias veces, les compro toda su ropa y les hizo mercado, las sacó a pasear y a comer, ellas se portan muy bien con ella.
2.- Declaración de la ciudadana MENDOZA LAREZ GRESBELYN CARELIS...quien expuso: Que cuando ella tenia 10 años, vivia con su mamá y su padrastro y sus tres hermanitos menores, que cuando su mamà se iba de viaje, él se quedaba solo con ellos y él la manoseaba por sus partes intimas...que una vez ella se estaba bañándo y él entro desnudo al baño y la obligó a sentarse en las piernas de él, gracias a Dios no pasó nada, no hubo penetración y el la soltó.
3.- Declaración de la Adolescente AGUASANTA YANEZ LAREZ, quien expuso: Que todo empezo cuando ella tenia 9 años, JOSE GREGORIO llegaba a la casa, que él entraba al cuarto fastidiaba a su hermana, que él empezaba a desnudarla y empezaba a sacarse el pene, comenzaba a mastubarse y le echaba su esperma en el cuerpo, él le rozaba todas sus partes...que ella al principio dijo que él la habia penetrado porque él la rozaba...
4.- Declaración de la Ciudadana LAREZ GARNIQUEZ BELKIS DEL VALLE, quien expuso: Que analizando un poco todo lo sucedido desde hace tres años para acá...que ella tiene una relación con JOSE GREGORIO YANEZ, como 12 años, que cuando ella tuvo a Aguasanta, ella tenia una niñera y se fue de la casa porque él trato de abusar de ella...que de repente un día ella estaba con su hija GREBELYN esta le dice que se queria ir a vivir con su papá biológico y ella no la dejó y en eso es que GRESBELYN que porque si la dejaba vivir con su padrastro que le hacia esto y lo otro, que esa misma noche lo denunciaron...que a los dos días de eso Aguasanta habló y dijo que su papa le había hecho esto y lo otro...
Seguidamente se incorporaron por medio de su lectura las siguientes pruebas documentales:
1.- Resultado del Reconocimiento Médico - Legal, de fecha 07 de agosto de 2001, practicado a la víctima (sic)...
2.- Los Resultados de los examenes Psiquiátrico y Psicológico Forenses, practicado a la víctima (sic)...partida de nacimiento de las ciudadanas MENDOZA LAREZ GRESBELIN Y YANEZ LAREZ AGUASANTA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: ...oidas las deposiciones con respecto a quienes fungen como víctimas y de su representante legal y en todo lo dabatido en la sala de juicio el Ministerio Público ha observado y escuchado la total contradicción entre las declaraciones de las víctimas a pesar de que las mismas habitan en un mismo lugar y a pesar de que las mismas manifiestan haber sido objeto de la misma agresión, y tanto es así que del abordaje de los expertos ellas manifestaron no haber sido constreñidas a ningún acto...a pesar de que se evidencia de la declaración de las víctimas que las mismas no le guardan rencor al acusado, y con respecto a GRESBELYN no llegó a pasar de un acto libidinoso, por que no hubo penetración, y lo extraño de ello es que la niña lo haya manifestado varios años despues de haber cesado la agresión, de estos hechos su mama jamás se percato, y al descubrirse lo de GRESBELYN es cuando la niña de nombre AGUASANTA procede a manifestar que tambien estaba padeciendo de las mismas agresiones de su hermana mayor...la niña manifestó que fue objeto de manipulaciones en la parte vaginal y del exámen médico forense se evidenció que eso no fue así, en el examen no se demuestra evidencia alguna ni de penetración ni de haber habido manipulacion alguna de los genitales de la niña, claro en su declaración Aguasanta manifestó aquí en la sala que al poner la denuncia ella no sabia cual era la diferencia entre la penetración, y el significado de esas palabras, igualmente del significado de la palabra eyaculación. Tambien la niña manifestó que cuando intentaba abusar de ella y ella le decia que no lo hiciera el de inmediato deponia su actitud y la dejaba tranquila, hecho que en la practica sabemos es casi imposible o por lo menos no se da en un 99% de los casos...Yo señalo todo esto porque hoy esta evidenciado que ni los hechos denunciados en su oportunidad y los manifestados y expuestos aquí en sala hoy en día no concuerdan unos con los otros. Es tan atípicas las situaciones que se han presentado en este juicio que incluso la niña ha manifestado haber perdonado al acusado. En conclusión ciudadana Juez al Representante del Ministerio Público en vista de las contradicciones surgidas hoy en esta sala de juicio en atención al contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la ABSOLUCION del acusado en atención al contenido del artículo 34 ordinal 13ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo...
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del debate quedaron demostrados los siguientes hechos: La ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a acusar formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1ª, en concordancia con e artículo 88, 89 y 392 del Código Ppenal, valiéndose de su condición de padre de la niña AGUASANTA YANEZ LAREZ y de padrastro de la adolescente GRESBELYN MENDOZA LAREZ,cuando estas tenian edades comprendidas entre 9 y 10 años la primera de las nombradas, y desde los 10 hasta los 14 años de edad la segunda de las nombradas, éste ciudadano le tocaba sus partes intimas...De igual forma consta de la declaración rendida por la ciudadana GARNIQUEZ BELKIS DEL VALLE, en su carácter de progenitora de las víctimas, manifestó que mantuvo una relación con el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, desde hacen 12 años, que una vez su hija GRESBELYN le dijo que queria ir a vivir con su padre biológico y como ella no la dejo ir, es cuando GRESBELYN le cuenta lo que había pasado con su padrastro y allí ella procedió a formular la denuncia correspondiente, que dos días despues es que la niña AGUASANTA tambien le contó lo que a ella le había pasado con su padre JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, la llevó a la Fiscalia y a practicarle los examenes, y que gracias a Dios no hubo desfloración...
Por su parte la ciudadana JOSEFINA SIERRA DE YANEZ, manifestó entre otras cosas que las niñas estuvieron en su casa de vacaciones el 16 de diciembre de 2003, como hasta el 6 de enero de 2004, después de Reyes, que su papa JOSE GREGORIO YANEZ fue varias veces, les compró sus ropas, les hizo un mercado y las saco a pasear, que sus nietas llegaron con GRESBELYN y la mamà estaba en el estacionamiento.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Analizados los elementos de probanzas traídos a la audiencia, este Tribunal Unipersonal, dejo establecido lo siguiente: Compete determinar si los hechos acreditados en la audiencia del juicio oral, pueden atribuírsele al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO. Así tenemos que la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, donde señala que el acusado YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO es autor de los hechos denunciados por la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ el día 20 de julio de 2001, en los cuales lo señala con o la persona que abuso sexualmente de su menor hija de nombre GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, cuando tenia 16 años de edad, quien le manifestó que el ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO viene acosándola desde que tenia 11 años de edad, le tocaba sus partes intimas, obligándola a sentarse en sus piernas para acariciarla, que el acusado se desnudaba y la obligaba a que le tocara sus partes intimas, hasta el punto que la niña lo masturbara; asimismo la ciudadana BELKIS DEL VALLE LAREZ manifestó que su hija de nombre AGUASANTA YANEZ LAREZ, le había manifestado que en fecha 23 de agosto de 2001, que su padre YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, la había violado, ya que le había penetrado en su parte intima. Por lo que al ordenar la practica del examen Medico-Legal practicado a la adolescente GRESBELYN MENDOZA LAREZ, este concluyo así: DESFLORACION NEGATIVA.
De tal exposición realizada por la Fiscal Décimo Cuarta, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en relación al articulo 375 ordinal 1° y artículos 88, 89 y 392 del Código Penal en perjuicio de la niña AGUASANTA YANEZ LAREZ y de la adolescente GRESBELYN MENDOZA LAREZ...Es importante resaltar que durante el debate se pudo observar de lo declarado por la ciudadana: MENDOZA LAREZ GRESBELYN, quien en la actualidad tiene 19 años de edad, quien se contradijo al rendir su testimonio, en el sentido de que se exteriorizo en un principio que ella conoció al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, cuando tenia 4 años de edad, que su mamà y el vivían en concubinato, que el empezó a abusar de ella cuando tenia 10 años de edad...que gracias a Dios no hubo penetración, que el la empezaba a tocar frente a su hermana...que antes de cumplir los 10 años de edad, el trato con el era normal, la trataba como si fuese su hija, que el cambia de actitud con ella cuando se mudan a Bella Vista, después dice que eso fue cuando tenia 11 años de edad y cuando tenia 12 años es cuando tiene valor en el sentido de darle un parao...luego que cuando cumple 14 años fue que tuvo el valor de enfrentarla a el. Que asimismo a los 15 años el no le hacia nada, que a los 16 años el ya la respetaba, que cuando ella tenia 17 años de edad el ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, como en marzo o febrero de 2001, se fue de la casa; también se contradice en el sentido que ella dice que no vio mas a JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, desde que se separo de su mama...Aunada a esta declaración esta el Resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado después de siete (07) años, el 07 de agosto de 2001, suscrito por la medico forense DRA. MINERVA BARRIOS, donde concluyo así: Genitales externos de configuración y aspecto normal, membrana himeneal integra, No lesiones ano-rectales. De igual manera el resultado de la Experticia Psiquiátrica, practicado después de 08 a{os de ocurrir los hechos, a la adolescente GRESBELYN MENDOZA, en fecha 14 de enero de 2002...la cual arrojo como conclusión: La consultante se encuentra en buen estado psicológico y mental. Al respecto esta juzgadora de lo expuesto por la ciudadana GRESBELYN MENDOZA LAREZ, infiere que es inverosímil que a pesar de haber sido consecutivamente sujeto pasivo de actos lascivos por parte del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, desde la data de 10 años de edad y en el año 1994, y es a los 17 años de edad en el año 2001, cuando ella impulsada por un momento de ira, le cuenta a su mama y papa lo que le había pasado, es decir siete (07) años después. Mas aun inexplicable que esta ciudadana habiendo sido víctima de estos hechos, no le haya nacido sentimientos de reprochabilidad, de rencor...de quien fungía como su padrastro, llegando al extremo de verlo posteriormente y abrazarlo como si nada malo le hubiera ocurrido...Asimismo la declaración rendida por la adolescente AGUASANTA YANEZ LAREZ, se observan serias contradicciones en el sentido de que ella manifestó que todo empezó cuando ella tenia 09 años de edad, que JOSE GREGORIO YANEZ, su papà biológico, llegaba a su casa, entraba a su cuarto y fastidiaba a su hermana GRESBELYN, y el empezaba a desnudarla y tocarle sus partes intimas, que ella se iba a dormir con su hermana porque ella sentía miedo de su padre, que le volviera a hacer lo mismo y se contradice al decir que ella iba para la casa de su abuela paterna a pasar vacaciones y veía a su papa y no le tenia miedo, asimismo dijo que su hermana Gresbelyn trata igual a su papa, igual como lo trata ella, que incluso hace como dos años ella lo vio a èl y se puso a llorar y lo abrazo, que ella vio una vez cuando su papa abusaba de su hermana GRESBELYN, mientras que GRESBELYN dijo en su declaración que ninguno de sus hermanos presenciaron lo que le pasaba cuando èl intentaba abusar de ella, que ella la ùltima vez que vio a su papa fue en diciembre y después dice que la ultima vez que lo vio fue en julio, en Maracay...Con respecto a esta deposición se observa que llama la atención poderosamente a quien aquí juzga que la adolescente de 14 años de edad, manifiesta que los hechos ocurrieron cuando ella contaba con escasos 9 años de edad; y fue a los 11 años de edad cuando manifestó que su padre abusaba de ella, y que su papa todavía vivía con ellas...que ella no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos...Aunada a esta declaración se encuentra el Resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente en fecha 28 de agosto de 2001, el cual arrojo como conclusión lo siguiente: Genitales externos de configuración y aspecto normal, membrana himeneal integra, No lesiones ano-rectales. Se adminicula a esta probanzas, el Resultado del examen psiquiátrico, practicado a la niña AGUASANTA, en fecha 16 de enero de 2002...se descarto por completo en ella la presencia de cualquier alteración o trastorno mental, por el contrario es una niña con funcionamiento psicosocial totalmente acorde con lo esperado para su edad...Esta Juzgadora observa y le produce una gran duda que la adolescente manifieste que desde que tenia 9 años de edad hasta los 11 años haya sido objeto de abuso sexual por su padre biológico y esta se halla mantenido igualmente callada por tanto tiempo...y que después que su hermana GRESBELYN, impulsada por la ira de un disgusto, derivado de la negativa de la madre de no permitirle que se fuera a vivir con su padre biológico, es que esta niña decide contarle a su mamà lo que a ella le sucede también...y lo que màs sorprende es que la adolescente manifiesta que después que denunciaron a su papá, ella ha estado manteniéndose en contacto con su papá, ya que su mamà no le prohibió que siguiera viéndolo, ni aun después de ocurrir los hechos. De igual manera la declaración rendida por la ciudadana LAREZ GARNIQUEZ BELKIS DEL VALLE, se evidencian contradicciones en el sentido de que ella manifiesta que empezó a tener una relación con JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, desde hacen 12 años, y que desde hace tres años para acá es que ella se ha puesto a analizar lo sucedido con sus hijas que una vez GRESBELYN le dijo que querría irse a vivir con su padre biológico y ella le contesto que no y es cuando GRESBELYN le dice que su padrastro le hacia esto y lo otro; que dos días después la niña AGUASANTA le dice que su papá le habìa hecho esto y lo otro, que luego fueron a la Fiscalía y denunciaron...que ha hablado con sus hijas y les ha inculcado el perdón para su padre...porque si las separa definitivamente de el, eso las iba a afectar màs todavía, que las niñas fueron a pasar las Navidades con su abuela paterna, ya que como JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA no le daba dinero a ella, por lo menos que se las lleve para que les compre trapos. Declaración èsta que hace surgir la duda de quien aquí juzga, al considerar que es injusto e inverosímil...sin ponderar la magnitud del daño causado tanto físico como psíquico, a las niñas antes mencionadas las induzca a seguir manteniendo contacto con el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA...Observa esta sentenciadora que es muy extraña la actitud asumida por la madre, al permitir que la joven adulta GRESBELYN MENDOZA y la adolescete AGUASANTA YANEZ, salgan a compartir con el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, y hasta la señora (sic) de este, después de ocurrir los hechos denunciados y por los cuales ha sido acusado por la Representación Fiscal, creando en la mente de esta juzgadora la duda razonable por las francas contradicciones y la relación atípica surgida durante el desarrollo del debate oral....Maxime cuando de la declaración rendida por la ciudadana JOSEFINA DE YANEZ, en su condicion de abuela paterna, manifestó que las niñas después de la denuncia, fueron llevadas por su madre BELKIS LAREZ, en el mes de diciembre de 2003 hasta enero de 2004 a vacacional y su padre las iba a visitar a su casa y se las llevaba a comer y a comprarles ropa...Por otra parte esta juzgadora observa que la Fiscalía Dècima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento oportunamente acusación contra el ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, por haberlo considerado autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en relación con el articulo 375 ordinal 1° en concordancia con los artículos 88, 89 y 392 del Código Penal, en perjuicio de la niña AGUASANTA YANEZ LAREZ y la ciudadana GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, ahora bien al analizar cada una de las testimoniales rendidas durante el debate del juicio oral y publico, es evidente las contradicciones surgidas durante el debate oral, por las deponentes AGUASANTA YANEZ, GRESBELYN MENDOZA Y BELKIS LAREZ...Todo lo cual ha producido en quien aquí juzga, la duda razonable en cuanto a las pruebas testimoniales rendidas por las ciudadanas víctimas, así como la rendida por la progenitora, las mismas en caer en contradicciones no lograron formar la suficiente convicción en el espíritu de esta sentenciadora para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, tomando en cuenta que ante este tipo penal, ejecutado por lo común en lugares no expuestos al publico, en personas de corta edad y sobre niñas que no han llegado a la pubertad, constituye un ataque a la moral y honestidad de la víctima, a veces de mayor entidad que el daño físico; pero como en tales casos es imposible la prueba material, por no haber desfloración siquiera parcial, debe admitirse su comprobación por otros medios, especialmente la prueba testimonial, que fue una de las pruebas que se ha logrado traer al presente debate, pero que las mismas resultaron ser insuficientes por sus manifiestas contradicciones, por considerar que las deponentes víctimas, no fueron contestes entre si con sus dichos, lo cual trajo como consecuencia que se creara la duda con respecto a la conducta esgrimida por el hoy acusado, y por lo cual no fue posible determinar a ciencia cierta la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, en la comisión del ilícito penal, por lo cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, siendo que durante el desarrollo del debate oral, ha prevalecido la duda razonable, al efecto la doctrina sostiene que las situaciones excluyentes de certezas, benefician al imputado, como así esta determinado por el precepto In Dubio Pro Reo, que hoy en día es una literal garantía de estirpe constitucional por ser la esencia del Principio de Inocencia que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad mas allá de una duda razonable...Por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que la presente sentencia ha de ser en los siguientes términos: ABSOLUTORIA, en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano YANEZ SIERRA JO GREGORIO.
DISPOSITIVA:
...Dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, de la imputación realizada mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 377 en relación con el articulo 375 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 88, 89 y 392 del Código Penal en agravio de la niña AGUASANTA YANEZ LAREZ y de GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8°. SEGUNDO: No se CONDENA al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Publico, al pago de costas procesales. TERCERO: Se deja expresamente establecido que cualquier error u omisión incurridos en este fallo, serán subsanados y rectificados de conformidad con el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal”.



QUINTO
DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha 30 de julio del año 2004, la Profesional del Derecho MARIELA SANOJA RIBERO, actuando en su carácter de representante legal de las víctimas AGUASANTA YANEZ LAREZ y GREBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en el cual entre otras cosas explanó:

“ Acudo para exponer: Consta de los autos que se tome en cuenta las declaraciones de la adolescente GREBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ en fecha 25 de julio de 2001 y de AGUASANTA YANEZ LAREZ en fecha 24 de agosto...luego el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de mayo de 2003...según la sentencia dictada de fecha 16 de julio de 2004 en el juicio oral y público 28 de junio de 2004 “ La Ciudadana Fiscal Mary Toro del Rosario no quiso preguntar al acusado, la defensa no interrogó al acusado, tampoco lo hizo la Ciudadana Juez, seguidamente declaración de su Señora Madre Ciudadana: YANEZ SIERRA JOSEFINA (SIC) Quiero dejar claro que las niñas AGUASANTA YANEZ LAREZ y PILAR DEL PINO YANEZ LAREZ son hijas del acusado: JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, únicamente pasaban las navidades y año nuevo para que el se responsabilizara de comprarles los trapos para que estrenaran, porque actualmente tengo una apelación por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA...LA Fiscal tan irresponsablemente pide que absorvieran (sic) al acusado y en conclusión la ciudadana Juez y Representante del Ministerio Público en vista de las contradicciones surgidas en atención al contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la absolución del acusado en atención de contenido del artículo 34 ordinal 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguidamente la defensa privada, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: Voy a suscribir todo lo dicho por el Fiscal y que todos estos años de abogacia se encuentra con una Fiscal que ciertamente va en búsqueda de la verdad...la Fiscal MARY TORO señala y hace énfasis que hubo contradicción, pero aquí la única contradicción que la víctima GRESBELYN en una oportunidad ha visto a JOSE GREGORIO YANEZ pero su declaración desde que se hizo el 25 de julio de 2001 y el día de la audiencia preliminar que declaro, de fecha 27 de mayo de 2003 hasta la fecha 28 de julio de 2004, sigue siendo la misma y arrojo el resultado de la experticia psiquiátrica que estaba perturbada y tenia que llevar un control con un Psicólogo por un tiempo...No se ha preguntado la fiscal MARY TORO DEL ROSARIO, no se sabe es algo impredecible del ser humano y mas aun cuando ha sido violentada su niñez a temprana edad desde los nueve (09) y diez (10) años de edad...no se sabe a la hora de que avance mas edad, cuando forme un hogar y tenga un hijo, como va a ser la relación con el padre y su hijo (hija), que actitud puede tomar tan complejo e impredecible ser humano, dejo consignado tres (03) comunicados donde allí se refleja de cierta forma Primero la denuncia que he formulado en contra de la Fiscal Décima Cuarta (14) de Menores. Es todo...”



En fecha 06 de agosto de 2004, el profesional del derecho FERMIN CABRERA, en su carácter de Defensor del acusado, presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial PENAL, Extensión Valles del Tuy, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante Legal de las Víctimas, suficientemente identificadas en autos, en el cual alega:

“...CAPITULO I. DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD DE LA RECURRENTE CIUDADANA ABOGADA MARIELA SANOJA RIBERO...para recurrir contra las decisiones judiciales se tiene que tener la legitimación y el derecho que la Ley expresamente reconoce y se deduce que esa legitimación solamente la tiene e insisto en esto el Ministerio Publico, la víctima o el imputado. La doctrina y nuestra Jurisprudencia ha sido recurrente en mantener el uniforme criterio que la legitimación para recurrir contra los actos judiciales solo lo tienen los sujetos que tienen relación con el objeto del proceso y de no ser así esta apelación debe ser DECLARADA INADMISIBLE, por cuanto esta Abogada no tiene ninguna cualidad para actuar en este proceso, no tiene inclusive legitimación de extensión que consiste en el derecho de una parte que aun cuando no haya recurrido pero que por otra parte la ha promovido por un interés a fin o conexo, tampoco esta sentencia le provoca contra esta abogado un efecto extensivo...por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito al Tribunal Ad Quem o CORTE DE APELACIONES QUE VAYA A CONOCER DE ESTE RECURSO LO DECLARE INADMISIBLE EN FUNDAMENTO A TODO LO ANTES EXPUESTO Y TAL COMO DISPONE EL ARTICULO 437, LETRA A DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO II. DE LA FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTOS: Esta apelación indebidamente interpuesta por la abogado MARIELA SANOJA RIBERO, con la condicion que pretende actuar, condición esta de representante legal que no la tiene y además la falta de cualidad y de legitimación suficientemente indicado y fundamentado en el capitulo anterior a esta contestación...además de las razones expuestas en el capitulo anterior no cumple con los requisitos fundamentales para ser admitido por cuanto tampoco cumple con las condiciones formales o los motivos de derecho en la que solo podrá fundarse un recurso de apelación que ejerza contra la sentencia definitiva y en tal sentido el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como podrá fundarse un recurso...estamos frente a una apelación hecha a la ligera y contraria a la norma, inclusive no hace ningún tipo de solicitud, petitorio no indica que pretende con este indebido escrito de apelación, lo cual coloca en situación de expectativa e incertidumbre, a esta defensa y por tal motivo no se puede concretar el rebatir argumentos, pues en ningún momento en este escrito de apelación los indica, tal como los dispone el articulo 452 del C.O.P.P (SIC)...solicito que SE DECLARE INADMISIBLE ESTE RECURSO DE APELACION POR LO EXPUESTO EN EL CAPITULO I Y EN ESTE CAPITULO II Y EN DEFINITIVA SIN LUGAR LA PRETENSION QUE TEMERARIAMENTE PERSIGUE LA ABOGADA RECURRENTE (QUIEN NO ESTA LEGITIMADA NI TIENE CUALIDAD PARA ACTUAR EN ESTE PROCESO), Y SEA CONFIRMADA EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA CAUSA”.


SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 452 taxativamente, establece los motivos en que debe fundarse la apelación de una sentencia definitiva., el cual es del tenor siguiente:
“Motivos. El recurso solo podrá fundarse en :
1.Violacion de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;
4.Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídic
Se observa, que la recurrente, luego de narrar algunos hechos acreditados en el proceso, en su escrito de apelación, no indica la falta o motivo en que basa su recurso de apelación, ni la solución que se pretende, como lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar la actuación de la Representante de la Vindicta Publica, que solicitó la absolución del acusado, al exponer:
“ Acudo para exponer: Consta de los autos que se tome en cuenta las declaraciones de la adolescente GREBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ en fecha 25 de julio de 2001 y de AGUASANTA YANEZ LAREZ en fecha 24 de agosto...luego el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de mayo de 2003...según la sentencia dictada de fecha 16 de julio de 2004 en el juicio oral y público 28 de junio de 2004 “ La Ciudadana Fiscal Mary Toro del Rosario no quiso preguntar al acusado, la defensa no interrogó al acusado…LA Fiscal tan irresponsablemente pide que absolvieran (sic) al acusado y en conclusión la ciudadana Juez y Representante del Ministerio Público en vista de las contradicciones surgidas en atención al contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal solicito laabsolución del acusado en atención

contenido del artículo 34 ordinal 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”
Por lo que resulta que el recurso de apelación interpuesto, no se ciñe a las exigencias contenidas en el artículo 453 del código adjetivo penal, en consecuencia debe declarase Sin Lugar dicho recurso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante haberse declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la sentencia impugnada para determinar si se violaron principios fundamentales a las víctimas y en obsequio a la Justicia, y a tales efecto, se observa:
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones por las cuales un fallo DEBE SER CONDENATORIO Y CUANDO DEBE SER ABSOLUTORIO, lo que esa disposición exige es que, se establezca fuera de toda duda, la plena prueba o prueba plena de la responsabilidad del acusado, es decir, que no exista duda alguna que él fue quien realizó efectivamente, el hecho punible.
El Legislador Venezolano, no admite elucubraciones ni suposiciones o serias contradicciones, para que se produzca una sentencia condenatoria, sino que establece la necesidad de que concurra la certeza firme e inequívoca de que el imputado ha llevado a cabo el delito por el que se le juzga. Si faltan suficientes medios de probatorios, si está ausente la plenitud de la prueba, la decisión del sentenciador debe ser en buen derecho la absolución del acusado, aplicándose el principio universalmente admitido denominado “In Dubio Pro reo”, que es una emanación de la presunción de inocencia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 2 y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma línea de razonamiento, el doctrinario MANUEL OSORIO puntualiza:
“No se puede condenar al imputado sin que exista la prueba plena de su culpabilidad; en virtud del cual toda duda que al respecto se presente, tiene que ser resuelta a favor del imputado”
Examinada como ha sido, la decisión recurrida se observa que la Juez a quo, en su pronunciamiento, manifiesta que tuvo duda razonable en el caso de autos, por serias contradicciones de los testimonios rendidos por las víctimas y su progenitora, ofreciendo una debida explicación para considerar las razones por las cuales Acordó la ABSOLUCION del acusado YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, al considerar:
…. “...siendo que durante el desarrollo del debate oral, ha prevalecido la duda razonable, al efecto la doctrina sostiene que las situaciones excluyentes de certezas, benefician al imputado, como así esta determinado por el precepto In Dubio Pro Reo, que hoy en día es una literal garantía de estirpe constitucional por ser la esencia del Principio de Inocencia que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad mas allá de una duda razonable...Por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que la presente sentencia ha de ser: ABSOLUTORIA”.
Asimismo, es de observarse que la Juez A quo al redactar la sentencia, narra los dichos de los testigos en el juicio oral y público, para así analizar y motivar uno con otros el fundamento que lo lleva a concluir su fallo en la presente causa, evidenciándose lo señalado en lo plasmado en la sentencia recurrida:
En cuanto al testimonio rendido por la víctima GRESBELYN CARELIS MENDOZA LEREZ:
“......que gracias a Dios no hubo penetración, que el la empezaba a tocar frente a su hermana...que antes de cumplir los 10 años de edad, el trato con el era normal, la trataba como si fuese su hija, que el cambia
de actitud con ella cuando se mudan a Bella Vista, después dice que eso fue cuando tenia 11 años de edad y cuando tenia 12 años es cuando tiene valor en el sentido de darle un parao...luego que cuando cumple 14 años fue que tuvo el valor de enfrentarla a el. Que asimismo a los 15 años el no le hacia nada, que a los 16 años el ya la respetaba...Aunada a esta declaración esta el Resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado después de siete (07) años, el 07 de agosto de 2001, suscrito por la medico forense DRA. MINERVA BARRIOS, donde concluyo así: Genitales externos de configuración y aspecto normal, membrana himeneal integra, No lesiones ano-rectales...”
En cuanto a la declaración de la víctima AGUASANTA YANEZ LAREZ:
“...entraba a su cuarto y fastidiaba a su hermana GRESBELYN, y el empezaba a desnudarla y tocarle sus partes intimas, que ella se iba a dormir con su hermana porque ella sentía miedo de su padre...y se contradice al decir que ella iba para la casa de su abuela paterna a pasar vacaciones y veía a su papa y no le tenia miedo, asimismo dijo que su hermana Gresbelyn trata igual a su papa, igual como lo trata ella, que incluso hace como dos años ella lo vio a el y se puso a llorar y lo abrazo, que ella vio una vez cuando su papa abusaba de su hermana GRESBELYN, mientras que GRESBELYN dijo en su declaración que ninguno de sus hermanos presenciaron lo que le pasaba cuando el intentaba abusar de ella, que ella la ultima vez que vio a su papa fue en diciembre y después dice que la ultima
En cuanto a la declaración rendida por la progenitora de las víctimas, la ciudadana BELKIS LAREZ GARNIQUEZ:
“...si las separa definitivamente de el, eso las iba a afectar mas todavía, que las niñas fueron a pasar las Navidades con su abuela paterna, ya que como JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA no le daba dinero a ella, por lo menos que se las lleve para que les compre trapos. Declaración esta que hace surgir la duda de quien aquí juzga, al considerar que es injusto e inverosímil...sin ponderar la magnitud del daño causado tanto físico como psíquico, a las niñas antes mencionadas las induzca a seguir manteniendo contacto con el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA...Observa esta sentenciadora que es muy extraña la actitud asumida por la madre, al permitir que la joven adulta GRESBELYN MENDOZA y la adolescete AGUASANTA YANEZ, salgan a compartir con el ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, y hasta la señora de este, después de ocurrir los hechos denunciados y por los cuales ha sido acusado por la Representación Fiscal,

Y en el presente caso, esta Instancia Superior estima como ha quedado expuesto, que la Juez a quo, si motivo debidamente el fallo impugnado al dictaminar en la presente causa:
“...PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO, de la imputación realizada mediante la cual se le atribuía la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 377 en relación con el articulo 375 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 88, 89 y 392 del Código Penal en agravio de la niña AGUASANTA YANEZ LAREZ y de GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ. Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ SIERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8°...”
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, encuentra procedente y ajustado a derecho la sentencia recurrida, ya que la sentenciadora esgrimió y fundamento las razones que lo llevaron a dictaminar la Absolución del acusado, al no obtener la certeza total de la existencia de un hecho punible y por ende, la responsabilidad penal del hoy absuelto, en base a lo preceptuado en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente resulta que el recurso de apelación interpuesto, no se ciñe a las exigencias contenidas en el artículo 453 del código adjetivo penal.

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2004 y publicada el 16 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que declaro ABSUELTO al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en relación con el articulo 375 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 88, 89 y 392 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante legal de las víctimas AGUASANTA YANEZ LAREZ Y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ, ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ GARNIQUEZ, asistida por la honorable profesional del derecho MARIELA SANOJA RIBERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de junio de 2004 y publicada el 16 de julio del mismo año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia , que Absolvio al ciudadano YANEZ SIERRA JOSE GREGORIO , plenamente identificado en los autos, por la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en relación con el articulo 375 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 88, 89 y 392 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las adolescentes AGUASANTA YANEZ LAREZ y GRESBELYN CARELIS MENDOZA LAREZ.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 3688-04
JMV/jms