REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194º y 145º
CAUSA N° 2712-02
Accionante: WILLIAM RUBIO
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho WILLIAM RUBIO, a favor del ciudadano RICHARD BETANCOURT PEÑA.
En fecha 16 de mayo del año 2001, se recibe ante la sede de esta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho WILLIAM RUBIO, a favor del ciudadano RICHARD BETANCOURT PEÑA.
En fecha 21 de mayo del año 2001, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emite pronunciamiento en relación con la acción de amparo interpuesta, con ponencia de la Dra. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ.
En fecha 25 de mayo de 2001, es remitida la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la respectiva consulta de ley.
En fecha 28 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Revoca la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2001 por esta Corte de Apelaciones , y en consecuencia ordenan la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2002 es recibida nuevamente la causa en la sede de este Tribunal de Alzada, y en fecha 02 de Julio de 2002 se declara ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, emite pronunciamiento en relación a la acción de amparo interpuesta.
En fecha 20 de agosto de 2002, es remitida la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley respectiva.
En fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Revoca la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 14 de agosto de 2002, y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que se emita pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 28 de octubre del año 2004 se recibe nuevamente la causa en la sede de esta Corte de Apelaciones, declarando admisible la Acción de amparo interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2004.
En fecha 30 de noviembre de 2004, este tribunal de Alzada, notificadas como se encontraban las partes de la admisión de la acción de amparo interpuesta, fija la celebración de la audiencia constitucional para el día 06 de diciembre del presente año, no compareciendo al acto ninguna de la partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
Ahora bien, a los fines de refrescar la memoria, es necesario recordar cuales fueron los fundamentos de la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho WILLIAM RUBIO, a favor del ciudadano RICHARD BETANCOURT PEÑA, y en tal sentido se observa:
“…En fecha 21 de abril del 2001, el Tribunal aquo (Sic), impuso una medida privativa de libertad en contra de mi defendido arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Genéricas… Ahora bien dicho tribunal violenta lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurre en dilación indebida o bien llamado RETARDO PROCESAL en la tramitación del recurso de apelación que fuese interpuesto en fecha 26 de abril del 2001, contra la mencionada decisión por cuanto hasta la presente fecha, no ha remitido las actuaciones correspondiente a la Corte de Apelaciones, para que ésta decida la procedencia o no del recurso y del mismo se derive la posibilidad de que sea restituida la situación jurídica infringida por vía de los medios judiciales preexistentes… Es por lo que a la defensa no le queda otra opción que la de recurrir a la acción de amparo constitucional, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito humildemente y respetuosamente a la soberana Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso de amparo, restituyendo la situación jurídica infringida y se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS ordenando la inmediata libertad, de mi defendido RICHARD BETANCOURT PEÑA, arriba identificado…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
En fecha 30 de noviembre del año 2004, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, fijó la respectiva Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día 06 de diciembre del año 2004 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 06 de Diciembre del presente año siendo el día y la hora fijados por este Órgano Jurisdiccional de Alzada a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, se dejo constancia de lo siguiente:
“…la Juez presidente solicito a la secretaria se verifique la presencia de las partes informándole esta que no se encuentran presente ninguna de ellas, acto seguido y visto que no se encuentran presentes las partes la juez presidente acuerda dar un lapso de espera de treinta minutos. Vencido el tiempo anterior la juez presidente solicita nuevamente a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta que no se hicieron presentes ninguna de ellas. Seguidamente y oída la exposición de la secretaria, la juez presidente declara DESIERTO EL ACTO, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia…”
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal de Alzada, considera que el accionante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional ha abandonado el tramite del proceso, por cuanto desistió de la causa instada por el, al interponer la presente Acción de Amparo, debiendo igualmente recordar que esta acción tiene por objeto el ser breve, y expedita; y por ende el accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064).”
Así mismo, en su tomo 6, del año 2002, el supra mencionado autor señala lo siguiente:
“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
• Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado o del agraviante…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2002 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), Jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, donde se estableció:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del Doctor José Manuel Delgado Ocando, (caso J.J. González) estableció lo siguiente:
“El Derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y no al orden público, por lo que no puede servir de excepción en un caso de abandono del trámite (caso de incomparecencia a la audiencia).”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, vista la incomparecencia del accionante a la Audiencia Constitucional fijada por esta Sala para el día 06 de diciembre del año en curso, y al observarse que no se encuentra afectado el orden público, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes explanado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia del Profesional del Derecho WILLIAM RUBIO, en su carácter de Accionante en la presente acción de amparo constitucional, incoada a favor del ciudadano RICHARD BETANCOURT PEÑA, en contra del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a la Audiencia Constitucional, fijada por este Tribunal de Alzada, para el día 06 de diciembre de 2004, a las 11:00 horas de la mañana; todo de conformidad con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO.
LAGR/Ecv
CAUSA N° 2712-02