REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145

Causa N° 3794-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho WILIAM OJEDA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana: GLENDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de agosto del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Guarenas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 06 de diciembre del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 05 de junio del año 2002, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le solicitó al Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Marcelino Luis González y María Gloria Luis Rodríguez, en los términos siguientes (folios 46 y 47):

“… en fecha 09-01-01, se recibió en este Despacho el Expediente Nro F-972.723, contentivo de la denuncia interpuesta en fecha 28-09-01, por la ciudadana Fernández Zerpa Glenda Del Carmen… El ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ… registró en fecha 29-09-99, ante el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, un Fondo de Comercio denominado “AGENCIA DE LOTERIAS GUAYNEMAR”, quedando anotado bajo el Nro. 83, Tomo 76, el cual posteriormente ubicó en la calle Comercio de Guarenas. Posteriormente en data 26-01-01, el ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija MARIA GLORIA LUIS RODRIGUEZ… el Fondo de Comercio denominado “AGENCIA DE LOTERIAS GUAYNEMAR”, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, donde queda anotado bajo el Nro. 36, Tomo 7. En fecha 27-03-01, el ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLENDA DEL CARMEN FERNANDEZ ZERPA… un Fondo de Comercio denominado “AGENCIA DE LOTERIAS GUAYNEMAR”, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), haciendo la salvedad que tal cantidad debía ser pagada a la ciudadana MARIA GLORIA LUIS RODRIGUEZ, la cual se llevó a cabo mediante Cheque de Gerencia Nro. 68049340, emitido por el Banco Mercantil. De todo lo antes expuesto se desprende que la conducta del ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ, no es típica, por cuanto el mismo no procuró para sí ningún provecho al establecer en el documento mediante el cual vende a la ciudadana GLENDA DEL CARMEN FERNANDEZ ZERPA, el referido Fondo de Comercio, que el precio de venta debía ser pagado a la ciudadana MARIA GLORIA LUIS RODRIGUEZ, quien era en ese momento propietaria de la Agencia de Loterías Guaynemar. En base a tales razonamientos, solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos MARCELINO LUIS GONZALEZ y MARIA GLORIA LUIS RODRIGUEZ, plenamente identificados, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana FERNANDEZ ZERPA GLENDA DEL CARMEN, son atípicos, es decir, no revisten carácter penal…”

En fecha 13 de agosto del año 2003 el mencionado Tribunal resolvió enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio público, en vista de no haber podido realizarse la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la inasistencia de las partes; auto que fue dictado en los siguientes términos:

“La ciudadana representante del Ministerio Publico, Fiscal 4º Dra. JUANA D´ELIAS, presentó por ante este Tribunal solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos MARCELINO LUIS GONZALEZ Y GLORIA MARIN… Con ocasión a tal solicitud este Tribunal fijo una audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a todas las partes y decidir sobre el particular, sin embargo dicha audiencia no se ha podido realizar por cuanto los ciudadanos no han comparecido. De allí que este Tribunal decide enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público…”

En fecha 16 de marzo de 2004 el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resuelve lo siguiente:

“… En fecha 28SEP01 (Sic), se inicia la presente causa mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LIVIO FERNANDEZ ZERPA GLENDA DEL CARMEN… Cursa al folio 13, documenta privado donde el ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ, da en venta a la ciudadana GLENDA DEL CARMEN FERNANDEZ ZERPA, un fondo de comercio denominado “Agencia de Loterías Guaynemar”… quedando como condición expresa que el referido monto será cancelado a la ciudadana MARIA GLORIA LUIS RODRIGUEZ. Acta policial, suscrita por el Funcionario JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES, quien deja constancia de haber entrevistado al ciudadano LUIS RODRIGUEZ MARIA GLORIA, quien manifestó: “… le vendí mi agencias de loterías… a una ciudadana de nombre GLENDA…” Declaración de la Ciudadana LUIS RODRIGUEZ MARIA GLORIA… A los folios 43 y 44, cursa documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde el ciudadano MARCELINO LUIS GONZALEZ le da en venta a la ciudadana MARIA GLORIA LUIS RODRIGUEZ, un fondo de comercio, el cual tiene como denominación comercial Agencia de Loterías Guaynemar… Cursa a los folios 46 y 47 solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem. Al folio 127, cursa auto del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acuerda enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, en virtud de que se fijó una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a todas las partes, no habiéndose podido realizar por cuanto los ciudadanos no han comparecido. Ahora bien, del análisis efectuado a la presente causa se puede observar que no se ha efectuado la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, ni tampoco se ha determinado que no sea necesario el debate, lo cual traería como consecuencia la remisión o no de las actuaciones a ésta Fiscalía Superior, conforme con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, es por lo que cumplo en remitirle las presentes actuaciones… a los fines del cabal cumplimiento del debido proceso y la consiguiente convocatoria a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, no pudiendo pronunciarse esta Fiscalía Superior sin que previamente decida el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control la no aceptación de la solicitud…”

En fecha 26 de agosto del año 2004 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:

“… El artículo 318.1. 2º (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal dispone (…) El artículo 108.1.7º (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal… El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (…) Ahora bien revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1.2º (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1.2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 02 de septiembre del año 2004 el profesional del derecho William Ojeda Rodríguez, representante legal de la ciudadana Glenda Del Carmen Fernández Zerpa, presentó Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 26 de agosto del año 2004, la cual acordó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Marcelino Luis González y María Gloria Luis Rodríguez, alegando lo siguiente:

“… Primigeniamente se puede apreciar de la recurrida que la Juez A-quo omitió en forma injustificada el señalar la descripción del hecho objeto de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, en el referido auto requisitos estos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa sin haberse podido celebrar la audiencia preliminar que exige el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de que se solicite la terminación anticipada del proceso a través del sobreseimiento de la causa; declarando esta sin audiencia bilateral de las partes en conflicto, y sin tampoco expresar, cual fue el motivo o motivos, que considero necesario para no realizar el debate exigido en el referido articulado; en tal sentido quien aquí suscribe solicita a la Alzada, que anule el fallo recurrido por el gravamen que el mismo le causa, a mi representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Penal adjetiva. En razón de lo anteriormente explanado, es menester, señalar que esta representación impugna el presente fallo ya que la recurrida incurrió en una infracción que versa sobre un vicio in procedendo, por inmotivación… Frente a tales argumentos de impugnación, se denota del fallo recurrido que la presente decisión, que decreta el Sobreseimiento de la presente causa, el cual estimamos carece de total motivación, ya que la juez de la recurrida, no expresa las razones que le indujeron a tomar su decisión. Toda vez, pues sus argumentos resultan totalmente escuetos, ya que no analizó los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a la conclusión de la de decretar tal decisión, de fecha 26-08-04. Por lo que a todas luces el fallo aludido, violente lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Si bien es cierto, que el Legislador faculta al Juez a dictar el sobreseimiento sin necesidad de audiencia bilateral, no es menos cierto, que el Juzgador debe expresar los motivos que lo llevaron a ello; puesto que la Tutela Judicial Efectiva, supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal… La audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, persigue sin lugar a dudas a la defensa contradictoria e igualdad de armas procesales… Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, evidenciándose de autos que la A-quo, en distintas oportunidades, dicto autos a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, no obstante de manera unilateral, a puertas cerradas, sin la presencia de las partes y subvirtiendo el debido proceso y derecho a la defensa, en fecha 26 de agosto de 2004, dicto decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, lo cual a criterio de quien aquí suscribe constituye un acto que deja en estado de indefensión a mi patrocinada… PETITORIO. PRIMERO: … solicito muy respetuosamente que el mismo sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, y por tener quien aquí suscribe cualidad suficiente y legitimación para realizar tal actuación procesal. SEGUNDO: se ANULE la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que su contenido genera un gravamen irreparable al afectar principios fundamentales… así como constitucionales… solicito sea ANULADO el fallo recurrido por resultar viciado de nulidad absoluta…”




ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El Sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción penal, y tiene autoridad de cosa juzgada. Así, como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar con la investigación de los hechos, bien sea por que estos no se produjeron en la realidad, porque no aparezcan suficientemente probados, o porque no sean constitutivos de delito lo que trae como consecuencia los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Establece el artículo 318 de nuestro Código Adjetivo Penal, las causas por las cuales procede la declaratoria de sobreseimiento, siendo las mismas las siguientes:

“ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código”.

Ahora bien el recurrente alega en su escrito de apelación que la decisión recurrida es inmotivada, pues a su criterio el Juzgador omitió el señalar la descripción del hecho objeto de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, requisitos estos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 324. REQUISITOS. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. Nombre y apellido del imputado:
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Los requisitos del auto de sobreseimiento, deben ser similares a los de la sentencia, sobre todo la descripción precisa del hecho imputado, pues su efecto es poner fin al proceso, extinguir la acción penal, teniendo autoridad de cosa juzgada. En este sentido, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción detallada de los hechos que son objeto de la investigación, así como una descripción de los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión; es por esto que se puede afirmar que el momento de mayor compromiso para un Juzgador, es precisamente la motivación de las sentencia, porque en ese momento es cuando el Juez tiene que comunicarle a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, es decir, la logicidad de la inferencia que él hace para dictar determinado pronunciamiento.

Esto ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, en donde estableció:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).” (Subrayado nuestro).

En este sentido se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, lo siguiente:

“… El artículo 318.1. 2º (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal dispone (…) El artículo 108.1.7º (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal… El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (…) Ahora bien revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público, mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1.2º (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1.2º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, analizada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, se evidencia que la recurrida efectivamente no estableció cual era el hecho objeto de la investigación, ni las razones de derecho de su determinación judicial, omitiendo el debido análisis de las actas cursantes en autos, que a su entender lo llevaron a dictar el sobreseimiento de la presente causa, limitándose simplemente a realizar una enumeración de las disposiciones legales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir su pronunciamiento.

A tal efecto, debe recordarse que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal penal rige el sistema de la Sana Crítica, de conformidad con el cual el Juzgador puede efectuar una libre valoración de las pruebas, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir.

Aunado a lo anterior el recurrente alega en su Recurso de Apelación, que el Juzgador del Tribunal A-quo decreto el sobreseimiento de la causa sin haber celebrado la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin expresar cuales fueron los motivos que considero necesarios para no realizar el debate, situación esta que violo el principio del contradictorio y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

En tal sentido dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 323. TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” (Subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 120 ordinal 7° ejusdem, reza:

“ARTÍCULO 120. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…
… Ordinal 7°: Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.” Subrayado de este Tribunal de Alzada.

Ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24-10-2001 Caso Supermercado Fátima Sent. N° 05, y en sentencia de fecha 01-02-2001 Sent. N° 80, entre otras cosas lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Subrayado de esta Alzada.

Partiendo de esta idea y de la supremacía de tales postulados, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, recoge una serie de principios y garantías en su Título Preliminar, los cuales armonizan perfectamente con las contenidas en la Carta Magna. Ello es así, debido a que tales regulaciones se encuentran establecidas de forma tal que la actuación de los órganos de justicia no resulte arbitraria.

Debe resaltarse en primer lugar la consagración del derecho a un debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Subrayado nuestro).

Consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo 12 ejusdem dispone:

“ARTÍCULO 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Ahora bien, estudiada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de agosto del año 2004, se puede perfectamente observar que el Juzgador de dicho Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto a la Audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; tan es así, que ni siquiera hizo mención alguna, en cuanto a, si según su criterio dicho debate era innecesario para comprobar los motivos de las peticiones formuladas por las partes, limitándose simplemente a realizar una enumeración de las disposiciones legales previstas en nuestro texto sustantivo penal, y señalando que del estudio de las actas se evidencia que no hay más diligencias que practicar.

Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que para emitir una decisión no basta con hacer una simple mención de los elementos o circunstancias que llevan al Juez a emitir su pronunciamiento, sino que el mismo debe realizar un análisis exhaustivo y comparativo de cada uno de los elementos que considera acreditados para tomar su decisión, adicional a esto debe explicar en su decisión de manera precisa, el porque considera que con los elementos presentados por las partes, se prueba el hecho sometido al conocimiento del Tribunal, haciendo el debido señalamiento de los preceptos legales en los cuales basa su decisión, siendo del conocimiento general de los operadores de Justicia que la sentencia debe bastarse por sí misma. Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal A-quo, considerara que no era necesario, realizar el debate entre las partes, sin justificar los motivos del mismo, resulta contrario al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a ser oído en el proceso.

Por otra parte esta Corte de Apelaciones, debe acotar que el carácter optativo de la realización de la Audiencia de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicado arbitrariamente, y en contravención de los derechos establecidos en el artículo 120 ejusdem, dispuestos a favor de la víctima. Este ha sido el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, el cual queda explanado en decisión de fecha 01de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando señala:

“Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, el Juez de Control obvió la celebración de la audiencia oral que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, si estimó que para la comprobación del motivo de procedencia del sobreseimiento, no era necesario el debate, no lo razonó, con lo que lesionó el derecho a la defensa. De dicha omisión, tampoco se percató la alzada correspondiente, la cual, dada su entidad de juez de control de la constitucionalidad, habría podido subsanar de oficio la situación jurídica infringida. Así se declara.” Subrayado nuestro.

Por todo lo anteriormente expuesto, en resguardo del debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a la defensa y a ser oídas en el proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ANULA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 26 de agosto del año 2004, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y en consecuencia ORDENA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 26 de agosto del año 2004, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y en consecuencia se ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a que un Tribunal distinto al que conoció de la presente solicitud, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 ejusdem, en concatenación con lo estipulado en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Queda así ANULADA la decisión recurrida.


Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el representante legal de la víctima de autos.



Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Departamento de Distribución de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.


JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA



LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3794-04